REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 26
ASUNTO Nº: JP01-X-2006-000026
IMPUTADO: RENY YOEL NIEVES LOVERA
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE JUICIO Nº 02 ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado GRISELL JOSEFINA VALERO, en su carácter de Juez en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2006-003771 (nomenclatura interna de dicho tribunal) en el que figura como imputado el ciudadano RENY JOEL NIEVES LOVERA, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Extorsión y Sustracción de Seriales de Carrocería y Motor de Vehículos Automotores previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal vigente y artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de que la víctima es el ciudadano Juan Antonio Bolívar, quien es el padre de la ciudadana Delia Bolívar, quien se desempeña actualmente como Técnico Jurídico en la extensión judicial de la ciudad de Calabozo y por lo tanto mantiene acceso directo con todos los asuntos existentes en el circuito, además de encontrarse bajo la dirección de los jueces que allí se desempeñan; lo que podría influir en la objetividad y la imparcialidad al momento de dictar una decisión. Considera que existen sentimientos de lealtad en ella como juzgadora, que pueden empañar el principio de objetividad e imparcialidad que exige el juicio previo y el debido proceso, razón por la cual estima que debe separarse del conocimiento del referido asunto.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
La sala ha revisado la motivación invocada por la funcionaria inhibida y coincide efectivamente, en que los sentimientos que menciona bien sea de agradecimiento, amistad, o resentimiento y rencor hacia alguna de las partes, sólo pueden ser apreciados en intensidad por el propio funcionario que los alega, y en efecto pueden en determinadas circunstancias, afectar el principio de objetividad que debe revestir la función de juzgar.
La garantía del Juez imparcial, forma parte del principio constitucional del juicio previo y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo imputado tiene el derecho a ser juzgado por un funcionario revestido de absoluta objetividad.
Ese principio también aparece consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José , el cual tiene jerarquía y rango constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre goce y ejercicio, más favorables a las establecidas por la propia Constitución y demás leyes de la República.
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En el presente caso, la relación directa de trabajo con la hija de la víctima, puede en verdad afectar su ánimo y ser apreciada como un ventajismo, frente a la situación de los que aparecen como imputados en la causa, quienes requieren ser llevados a juicio ante un juez imparcial y ajeno a cualquiera de las partes involucradas
La sala estima que sí existe un motivo legal para declarar con lugar la presente inhibición y asi se resuelve, siendo lo ajustado a derecho que el asunto pase al conocimiento de otro juez de juicio del mismo circuito.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado GRISELL JOSEFINA VALERO en su condición de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el Asunto Penal Nº JP11-P-2006-003771 donde aparece como imputado el ciudadano RENY YOEL NIEVES LOVERA Y OTROS y como víctima Juan Antonio Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.