REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

CAUSA: JP01-R-2006-000023
IMPUTADO: SIMONA MARIBEL LIENDO Y OTROS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la acción de revisión interpuesta por el juez de Ejecución 3° del Tribunal de Primera instancia en materia penal ordinaria del Estado Guárico, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el juez segundo de juicio del Estado Guárico en fecha 02 de noviembre del 1999, a través de la cual el ciudadano Rubén Antonio Flores fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo las ciudadanas Zuleida Josefina Liendo, Ruth Dayana Sánchez Flores y Simona Maribel Liendo, fueron condenada a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión, por su participación en grado de complicidad en la comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, siendo también condenada la ciudadana América Villarroel a cumplir la pena de 09 años, 04 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la derogado Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Acción de revisión que sustenta en que la nueva norma penal sustantiva, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el mencionado delito realiza una rebaja significativa a la pena a imponer por la comisión del mismo.



CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

La juez de ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico intenta la acción de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, a favor de los mencionados penados, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31 reduce el monto de la pena que debe imponerse por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en comparación con la prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preveía una pena de 10 a 20 años de prisión para el caso del delito de distribución ilícita de estupefacientes, mientras que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 para el mismo tipo penal prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, y en caso que la cantidad de drogas no exceda de mil (1000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, veinte (20) de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas la pena será de 6 a 8 años de prisión. En el caso que fuera un distribuidor de una cantidad menor a las ya señaladas o se trate de aquellas personas que transportan dichas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de 4 a 6 años de prisión.

De la sentencia condenatoria definitivamente firme a cuya revisión se procede, se desprende que los mencionados penados fueron condenados con aplicación de la pena prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, al existir una nueva ley más benigna debe procederse a realizar el ajuste del monto de la pena.

En el caso del penado Rubén Antonio Flores, se le impuso el término medio de la penalidad ya derogada que resulto ser 15 años de prisión. Por cuanto del fallo judicial revisado se desprende que la cantidad de droga incautada al mencionado penado fue menor a mil (1000) gramos de marihuana (80,6 gramos), y menor a cien (100) gramos de cocaína (23,3 gramos), debe imponérsele la pena prevista en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la actual es de 4 a 6 años de prisión.

En virtud que al referido penado, por no obrar circunstancias atenuantes o agravantes, se le impuso el término medio de la pena, se establece el ajuste en 5 años de prisión. Así se decide.

Con respecto a las ciudadanas Zuleida Josefina Liendo, Ruth Dayana Sánchez Flores y Simona Maribel Liendo, al ser consideradas cómplices del delito de distribución ilícita de estupefacientes, de conformidad con el artículo 84 de Código Penal, le fue impuesta una pena de 7 años y 6 meses de prisión.

Tomando en cuenta las cantidades de drogas que fueron incautadas, anteriormente referidas, debe aplicarse la pena prevista en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, la pena a imponerse es de 2 años y 6 meses de prisión.

En lo que respecta a la penada América Villaroel, la misma fue condenada a cumplir la pena de 9 años, 4 meses y 15 días de prisión, al ser considerada también como cómplice en el delito de distribución de sustancias estupefacientes, siéndole aumentada la pena por su condición de reincidente.

Tomando en cuenta las cantidades de drogas que fueron incautadas, anteriormente referidas, debe aplicarse la pena prevista en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, la pena a imponerse es de 2 años y 6 meses de prisión, pero por aplicación del artículo 100 del Código Penal se incrementa la pena en ¼ de la misma cantidad que asciende a 7 meses 15 días, en consecuencia en definitiva la pena a imponerse es de 3 años, 1 mes y 15 días. Así se decide.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que la sentencia definitivamente firme cuya revisión se ha producido fue dictada el día 02 de noviembre del año 1999. Al folio 28 cursa auto del juez de ejecución N° 02, de fecha 25 de noviembre de 1999, del cual se evidencia que para tal fecha los penados ya se encontraban recluidos en el Internado Judicial del estado Guárico, quienes fueron detenidos el día 26-06-99.

En lo atinente a las ciudadanas Zuleida Josefina Liendo, Ruth Dayana Sánchez Flores y Simona Maribel Liendo, tenemos que según decisión del juez de ejecución N° 02 de fecha 22-12-2000, que cursa a los folios 24, 25 y 26, las mismas cumplieron su pena original el día 26-12-2006. Sin embargo por haber redimido la pena por el estudio y el trabajo la ciudadana Simona Maribel Liendo cumplió la pena el día 26-08-2005. Así mismo, la penada Zuleida Josefina Liendo, por idéntica razón cumplió su pena el día 10-08-2005.

En todo caso, la nueva pena que dichas ciudadanas deben cumplir es de 2 años y 6 meses, se cumplió el 26-12-2001, razón por la cual debe declararse la pena cumplidas y la libertad plena de las indicadas ciudadanas.

Igualmente, la penada América Villaroel cumplió la totalidad de la pena el día 11-08-2002, razón por la cual se declara cumplida la pena.

El penado Rubén Antonio Flores, cumplió la pena el día 26-06-2004, pues ese día arribo a 5 años privado de su libertad, razón por la cual debe declararse su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por el juez de ejecución 3° del tribunal de primera instancia en materia penal ordinaria del estado Guárico, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el juez segundo de juicio del estado Guárico en fecha 02 de noviembre del 1999, a través de la cual el ciudadano Rubén Antonio Flores fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo las ciudadanas Zuleida Josefina Liendo, Ruth Dayana Sánchez Flores y Simona Maribel Liendo, fueron condenada a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión, por su participación en grado de complicidad en la comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, siendo también condenada la ciudadana América Villarroel a cumplir la pena de 09 años, 04 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la derogado Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En consecuencia, la nueva pena que se impone al ciudadano Rubén Antonio Flores es de cinco años de prisión. Las ciudadanas Zuleida Josefina Liendo, Simona Maribel Liendo y Ruth Dayana Sánchez Flores se les impone la pena de 02 años y 06 meses de prisión. A la ciudadana América Villarroel se le impone la pena de 03 años, 1 mes y 15 días de prisión. Por cuanto todas las penas anteriormente señaladas han sido cumplidas por los indicados penados, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la libertad plena de los mencionados ciudadanos, en lo atinente a la presente causa. El director del establecimiento carcelario deberá verificar que no tengan pendiente el cumplimiento de otra pena. Todo de conformidad con el artículo 24 y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Anótese. Publíquese. Líbrese Boleta de excarcelación constatándose que no tenga pendiente cumplimiento de otras penas. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Revisión solicitado por los ciudadanos SIMONA MARIBEL LIENDO, AMÉRICA VILLARROEL, RUBEN ANTONIO FLORES, ZULEIDA JOSEFINA LIENDO Y RUTH DAYANA SANCHEZ (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000023) bajo la siguiente interpretación:

Coincido plenamente con la decisión en cuanto a la rectificación de la pena impuesta a los penados arriba mencionados, quienes fueron sentenciados el 02 de Noviembre del año 1999 por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscilaba de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Por aplicación del principio de la ley penal más favorable, y tomando en cuenta las cantidad de droga que fueron incautadas, todos se hacen acreedores a la aplicación de la sanción prevista en el cuarto párrafo del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalizándose ahora dicha conducta con una pena más benigna que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Sin embargo, considero que la Sala no debe ordenar libertades sino dejar esa labor al Juez de Ejecución quien de conformidad con la ley es el competente para realizar el nuevo cómputo y establecer si el reo o rea han cumplido definitivamente la pena impuesta.

Ello es así, por cuanto la Corte de Apelaciones sólo se limita a rectificar la pena impuesta, desconociendo si el penado o penada, según sea el caso tienen otra causa pendiente, o están cumpliendo simultáneamente pena por otro u otros delitos, por cuanto no se han acumulado las causas para hacer un solo cómputo.

Es el juez de Ejecución el competente para revisar las medidas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena que han disminuido la misma lo cual incide directamente en la fecha de cumplimiento de la pena definitiva, asi como el expediente carcelario a fin de determinar si el penado o penada tienen pendiente otras causas.

La Sala apenas cuenta con un Cuaderno de Revisión donde sólo se analiza la sentencia cuya pena se va a rectificar, no teniendo en sus manos el expediente o los expedientes originales, donde se revisa la sentencia definitivamente firme; como tampoco se revisa el expediente carcelario del interno; lo que significa que carecemos del principio de inmediación que obliga a los jueces a obtener su convencimiento y decidir conforme a las pruebas incorporadas y debatidas en la audiencia oral.

Esta circunstancia debe ser observada aún con mayor cuidado en los casos de delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los casos de delitos graves Contra las Personas, donde no puede este tribunal colegiado con la fecha de la publicación de la sentencia cuya pena se va a revisar, establecer la fecha de cumplimiento definitivo de la condena porque podríamos incurrir en errores involuntarios.

Por lo tanto, considero que la Sala como Tribunal Superior revisor debe limitarse a la rectificación de pena solicitada y remitir posteriormente las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que proceda a realizar el cómputo y determine si la pena se ha cumplido en su totalidad.

Así lo dejo expresado en la misma fecha de su publicación en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Abril del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.