REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 03
Asunto N° JP01-R-2006-000026
Imputado: Florencio Velásquez y Jimmy Wiston Jiménez Escalante
Víctima: Juan de la Cruz Caldera
Motivo: Solicitud de traslado
Causa: amenaza a la vida
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El Juzgado 5° de Control de este Circuito, el 26 de enero de 2006, publicó providencia donde acuerda el traslado de los ciudadanos Florencio Velásquez y Jimmy Wiston Jiménez Escalante, al Centro Penitenciario de Tocorón del Estado Aragua, con la finalidad de resguardarle su vida e integridad física, conforme a los artículos 43 y 49 Constitucional.
Dicho decisión se fundó, en el pedimento hecho tanto por la Fiscalía Novena de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, como por lo señalado por el defensor público penal Tony Vieira (folios 1 al 3).
Contra la señalada interlocutoria, ejerció recurso de apelación la ciudadana Luz Coromoto Scott Polanco, defensora de los señalados imputados, por mostrar inconformidad con el auto recurrido (folios 11 al 13), acción que tiene foliatura irregular.
Oportunamente este tribunal colegiado, proveyó sobre la admisibilidad del recurso, por lo que ahora resuelve el fondo del asunto según la estructura capitular subsiguiente.
II
Derecho a la vida. Principio estructural del Estado Social de Derecho
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo III referente a los derechos civiles del título III establece que el derecho a la vida es inviolable. Además dispone que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad. El mismo texto Constitucional en su (artículo 3) establece el reconocimiento de la dignidad humana, el cual constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho, y prohíbe la violación al derecho a la vida, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneran la vida como un derecho inviolable, y además, prohíbe las penas degradantes y los demás derechos inherentes a persona humana.
En el caso de autos, según la decisión impugnada hay constancia vertida por el Ministerio Fiscal y la defensa pública, de la presunción grave a tentar contra la vida de los imputados Jimmy Wiston Escalante Jiménez y Florencio Velásquez, en el Centro de Reclusión de procesados en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que es un deber del Estado venezolano, conforme a las disposiciones legales antes señaladas de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad en los centros carcelarios, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha reciente, cuando establece que la vida y la dignidad humana es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo V. Año 2003. Freddy José Díaz Chacón. Página 67).
Sin embargo, no obstante ello, el juzgado recurrido en base a las consideraciones anteriores, ordenó el internamiento de los señalados procesados, no en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, sino en el de Tocorón Estado Aragua, lo cual a juicio de la defensa no garantiza el derecho a la vida denunciado, motivado a que el Centro de Reclusión denominado “Tocorón” es de alta peligrosidad.
Como se observa, la decisión impugnada no puede desmejorarse en detrimento de los apelantes, por aplicación del principio reformatio in pejus, es decir, la prohibición expresa de que el tribunal ad quem modifique la decisión en perjuicio del recurrente, por lo que en consecuencia se revoca la decisión confutada y se acuerda el traslado de los señalados imputados al Centro de Reclusión de procesados de la ciudad de San Fernando de Apure, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Así se establece.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Luz coromoto Scott Polanco, Defensora de los imputados Jimmy Wiston Escalante Jiménez y Florencio Velásquez, contra el auto del Juzgado 5° de Control de este Circuito, de fecha 26 de enero de 2006, que acordó el traslado de los señalados ciudadanos al Centro Penitenciario de Tocorón del Estado Aragua. En consecuencia, trasládese a los investigados al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Dicho acto se hará con las seguridades del caso que harán las autoridades de custodia pertinentes. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al de San Fernando de Apure donde serán recibidos. Se funda la presente decisión en los artículos 3, 43, 45, 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana abogado Luz Coromoto Scout Polanco en su condición de defensora de los ciudadanos Jimmy Winston Jiménez Escalante y Florencio Velásquez en el Asunto Penal signado bajo el Nº JP01-R-2006-000026, por las siguientes razones:
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó decisión el 26 de Enero del 2006, mediante la cual acordó el traslado de los co-imputados Jimmy Wiston Escalante Jiménez y Florencio Velásquez al Centro Penitenciario con sede en Tocorón Estado Aragua, por ser este centro de reclusión de procesados el más cercano a la jurisdicción del Estado Guárico donde ellos están siendo procesados.
Contra la mencionada decisión elevó recurso de apelación la abogado Luz Coromoto Scout Polanco actuando en su condición de defensora privada de los antes mencionados co-imputados, con fundamento al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue admitido en su oportunidad legal, sin fijación de audiencia oral, razón por la cual se entra a conocer el fondo de la solicitud planteada.
Alegó la defensa de los recurrentes, que solicitó al Tribunal de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el traslado de sus defendidos Jimmy Wiston Jiménez Escalante y Florencio Velásquez, para el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con la finalidad de resguardar su vida ya que habían sido amenazados de muerte y se encontraban por ese motivo recluidos en la parte externa del Internado Judicial de esta ciudad, conocido como “EL TIGRITO”.
Indica que en fecha 25-01-2006 ratificó nuevamente la solicitud de traslado, la cual también había sido realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por parte de los familiares de los imputados, por cuanto los enemigos de estos habían llegado con una granada, hasta la parte externa de donde se encuentran recluidos.
Pero a pesar de las anteriores circunstancias, el tribunal de la recurrida acordó el traslado para el Internado Judicial de Tocorón en el Estado Aragua, el cual es un centro de reclusión de alta peligrosidad, donde la vida de sus defendidos está en riesgo.
Motivado a las razones antes expuestas solicita que se revise la medida y se suspendan los efectos de la misma en el sentido de que sea diferido el traslado, hasta que la Corte dicte decisión.
DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son los derechos que debe disfrutar el imputado mientras se encuentre sometido a un proceso penal acusatorio público y oral. Entre esos derechos se encuentra el de “no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradante de su dignidad personal”.
También señala la mencionada disposición, que no podrá ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Estas disposiciones guardan perfecta armonía con el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos que consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como obligación para el Estado, el garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Es por ello, que es obligatorio para todos los órganos del Poder Público garantizar el respeto de esos derechos, los cuales son reconocidos no solo por nuestra Carta Política Fundamental, sino también por Tratados Internacionales aprobados por la República como por ejemplo La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que en su artículo 5 establece entre otros aspectos, los derechos de las personas privadas de su libertad durante el proceso, y menciona que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y que toda persona privada de su libertad deberá ser tratada con el respeto debido a su dignidad como ser humano.
En igual sintonía El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (vigente desde el 23-03-1976) , dispone en su artículo 10 que toda persona privada de su libertad será tratada con humanidad y con respeto a su dignidad de ser humano y que los procesados deben estar separados de los condenados , salvo circunstancias excepcionales, pero siempre serán sometidos a un tratamiento diferente, adecuado a su condición de persona no condenada.
Como podemos observar, la orientación de nuestro legislador y del constituyente, siempre ha sido la de garantizar el respeto de los Derechos Humanos fundamentales de las personas detenidas, bien sea que tengan la cualidad de procesados o bien sea, que ya tengan impuesta la pena que deben cumplir.
En el caso que nos ocupa, la recurrente invoca a favor de sus representados el derecho fundamental que tienen de que el Estado les resguarde su integridad física mientras se encuentren detenidos con el fin de asegurarlos para que enfrenten un proceso penal acusatorio que se les sigue por un delito Contra la Propiedad.
Pero no podemos tampoco olvidar que la competencia de los tribunales penales viene determinada por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; de tal manera, que si el delito ocurrió en jurisdicción del Estado Guárico, los imputados deben ser juzgados por los tribunales penales de esa jurisdicción y su centro de reclusión en caso de que se decrete medida privativa de libertad, como medida de aseguramiento, siempre debe estar ubicada en la medida de lo posible en la misma ciudad o en el centro de reclusión más cercano geográficamente, esto con el fin de que el proceso no se retarde por falta de traslado oportuno las veces que sea requerido por el tribunal.
La recurrente no acompaña ningún soporte probatorio que evidencie la situación de peligro por el cual están atravesando sus representados. Apenas se hace mención en la decisión recurrida, de dos oficios enviados por la Fiscalía alertando al Tribunal de control, de que los propios imputados manifiestan que pretenden atentar contra su vida y que no pueden vivir en ninguna área del centro de reclusión.
En su escrito recursivo solicita es que se suspenda el traslado de sus defendidos hasta el Internado Judicial de Tocorón, por ser considerado de alta peligrosidad.
La ponencia de la cual disiento sostiene que no puede desmejorarse la situación de los apelantes por aplicación del principio de la reformatio in pejus, ello significa la prohibición expresa de modificar la decisión recurrida en perjuicio del recurrente, razón por la cual revoca la decisión cuestionada y ordena el traslado de los imputados al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure.
Sin embargo estimo, que le corresponde al Estado Venezolano por intermedio de sus órganos públicos, diseñar un Sistema que tienda a la protección y la seguridad física de todas las personas que se encuentren sometidas a un proceso penal acusatorio público y oral, porque ello debe ser la política de un Estado Garantísta que busca asegurar el respeto absoluto de los Derechos Humanos de todas las personas que estan privadas de la libertad, sin haber sido condenadas.
De tal manera, que dejar establecido mediante una decisión que existen Centros de Reclusión de alta peligrosidad, en relación con otros de menos peligrosidad, es como reconocer la ineficacia del Estado en brindar la protección de los Derechos Humanos Fundamentales de todos los ciudadanos que cumplen una privación de libertad de carácter preventivo y que están protegidos por el principio de la presunción de inocencia, por lo que la ley nos obliga a tratarlos como tales y en consecuencia, es al Estado a quien le corresponde dar muestras de que existe un verdadero respeto por el derecho a la vida de estos ciudadanos.
En mi opinión, el traslado de los imputados que se encuentran sometidos a un proceso penal, es atribución del respectivo Juez de Control del sitio o lugar donde se cometió el delito, por existir una competencia territorial y es a este juez a quien compete de acuerdo con el Principio de la regularidad judicial previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la regularidad del proceso, y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, por lo que un traslado a un sitio distante de la jurisdicción donde debe ser juzgado, puede acarrear una paralización indefinida del proceso.
La Constitución nos garantiza un derecho humano muy importante como es el Derecho de Igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde entre otros aspectos se establece que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Me pregunto yo, ¿si aceptamos la tesis de que existen centros de reclusión de alta peligrosidad, con respecto a otros que no lo son? , estamos diciéndole a los internos que permanecen allí que su derecho a la vida no se puede garantizar; cuando lo que el Estado debe hacer es crear las condiciones jurídicas y administrativas como dice la Constitución, para que se haga efectiva la igualdad ante la ley, y el Derecho a la vida de todos los ciudadanos tenga igual valor.
Además, ordenar un traslado de un centro de reclusión a otro, tampoco es la solución al fondo de este tipo de problemas, en mi concepto es trasladar el problema de un centro a otro, porque lo urgente es crear una política de Estado de respeto por el derecho a la vida como el bien más preciado que tiene el hombre y la humanidad, porque de nada sirve el progreso tecnológico, sino enseñamos el valor de la vida a estas nuevas generaciones.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación. En San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Abril del año dos mil seis. 195º y 147º
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO SALVADO)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.