REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02.-

Asunto N° JP01-R-2005-000058
Imputado: Jorge Roberto Estanga Castro
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia
Delito: Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Prontuario

El ciudadano Jorge Roberto Estanga Castro, cédula de identidad N° 6.268.937, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en la condición de penado, debidamente asistido por la defensora pública Ángela Román Mogollón, presentó ante esta Corte de Apelaciones, acción de revisión conforme a lo previsto en el artículo 470.6 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue condenado por el Juzgado superior Segundo en lo Penal de la extinta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de 15 años de prisión, al considerarlo culpable como agente activo del delito de distribución ilícita de estupefacientes, todo ello conforme al artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37, 34 y 16 del Código Penal, tal como se informa de la copia certificada de la decisión que acompaña conjuntamente con su libelo, la cual además lleva adjunta cómputo de pena y decreto de redención de la misma, dictado por el Juzgado 3° de Ejecución de este Circuito.

Oportunamente la sala dictó el auto de admisibilidad de la señalada acción de revisión, con fecha 16 de marzo de 2006 (folios 17 y 18), acordando fijar la audiencia oral a fin de debatir el fundamento del recurso, donde comparecieron la accionante y el representante fiscal y donde fue consignada por la defensa copia de la experticia química relacionada con la causa del penado Jorge Roberto Estanga Castro.

II
Considerativa para fallar
Es de jurisprudencia Constitucional, que la sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo como es la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 26 de octubre del 2005, es el principio de irretroactividad de la ley, que consiste en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación (tempos regit actum).

En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional y, 1° y 2 del Código Penal vigente. Tal principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse ninguna conducta penal si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido previamente establecida en ella (tipicidad).

Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad, no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera, es más benigna que esta última tal como lo señalada el artículo 24 Constitucional y; 1 y 2 del Código Penal vigente.

En el caso de la especie que se resuelve el delito de distribución ilícita de estupefacientes, tiene una pena que oscila entre 8 a 10 años; lo cual aplicando la dosificación de la pena daría como pena aplicable sin tomar otras circunstancias, 9 años de prisión, de lo cual es evidente y notoria la benignidad de esta última, por lo cual debe aplicarse a favor del justiciable por el principio del favor rei.

Ahora bien, de autos se informa que la cantidad de estupefaciente decomisada al penado accionante fue de “5,5 gramos de metilbenzoileogonina” (sic), que además tenía como mezcla, carbonato.

Dicho lo anterior y conforme al resultado de la experticia se puede inferir que la cantidad de droga por el cual fue condenado el actor no excede de 100 gramos y que además como se trata de un distribuidor según el fallo en revisión en una cantidad menor a las previstas en la ley o de aquellos que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena a aplicar sería de 4 a 6 años de prisión, la cual daría una pena dosificada de 5 años de prisión, que es la pena que en definitiva le corresponde por el hecho punible juzgado. No obstante, como se informa del fallo de redención de pena del Juzgado 3° de ejecución del 17 de enero de 2006 (folios 14 al 16), el reo de autos ha redimido de su condena 1 año, 4 meses y 13 días a la fecha, que sumados al tiempo total de detención resulta que para esa fecha llevaba 10 años, 4 meses y 13 días de pena cumplida, lo que establece consecuencialmente que a la fecha de la presente sentencia de revisión ha cumplido la totalidad de la pena, debiendo en consecuencia ordenarse su libertad plena, todo ello conforme en lo dispuesto en los artículos 24 y 44 .5 Constitucional, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por esas razones, se declara con lugar el presente recurso de revisión, y se reforma el quantum de la pena, quedando esta en 5 años de prisión, la cual como se informa de autos ya está cumplida. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado Jorge Roberto Estanga Castro, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Ángela Román Mogollón, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, suscrita por el desaparecido Juzgado Superior 2° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que condenó al accionante penado Jorge Roberto Estanga Castro, a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, conforme al artículo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se rectifica la pena conforme a la disposición más benigna que prevé el artículo 31 aparte 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 26-11-2005, la cual queda en 5 años de prisión.

Por cuanto conforme al auto de redención de pena del 17-01-2006, del Juzgado 3° de Ejecución de este Circuito, el accionante ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, se ordena su libertad plena inmediata al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y 44.5 Constitucional. Líbrese boleta de excarcelación, previa certificación de que el penado no tenga pendiente cumplimiento de otras penas que hagan inejecutoria su libertad.

Se funda la presente decisión en los artículos 470.6; 472, 473, 474, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con los artículos 1 y 2 del Código Penal y; 24 y 44.5 Constitucional. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano JORGE ROBERTO ESTANGA CASTRO (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000058) bajo la siguiente interpretación:

Coincido plenamente con la decisión en cuanto a la rectificación de la pena impuesta por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes prevista y sancionada en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser absolutamente procedente conforme al Principio de la ley penal más favorable que en el presente caso, reduce significativamente las penas y en el caso del delito que nos ocupa la sanción aplicable debido a la cantidad de droga incautada es de 4 a 6 años de prisión.

Sin embargo, considero que la Sala no debe ordenar libertades directamente sino dejar esa labor al Juez de Ejecución quien de conformidad con la ley es el competente para realizar el nuevo cómputo y establecer si el reo o rea han cumplido definitivamente la pena impuesta.

Ello es así, por cuanto la Corte de Apelaciones sólo se limita a rectificar la pena impuesta, desconociendo si el penado o penada, según sea el caso tienen otra causa pendiente, o están cumpliendo simultáneamente pena por otro u otros delitos.

Se hace necesario revisar el expediente carcelario del interno, para establecer mediante el cómputo respectivo la nueva fecha de cumplimiento de la pena, labor que corresponde realizar al juez de ejecución.

La Sala apenas cuenta con un Cuaderno de Revisión donde sólo se analiza la sentencia cuya pena se va a rectificar, no teniendo en sus manos el expediente o los expedientes originales, por lo que carecemos del principio de inmediación en cuanto a tener un conocimiento completo del expediente penitenciario del reo o de la rea.

Realizo esta advertencia a la sala, por cuanto debemos ser más cuidadosos en los casos de delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los casos de delitos graves Contra las Personas, donde no puede este tribunal colegiado con la fecha de la publicación de la sentencia cuya pena se va a revisar, establecer la fecha de cumplimiento definitivo de la condena porque podríamos llegar a conclusiones desacertadas.

Por lo tanto, considero que la Sala como Tribunal Superior revisor debe limitarse a la rectificación de pena solicitada y en caso de que la pena se encuentre cumplida en su totalidad, remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que proceda inmediatamente a realizar el nuevo cómputo y determine si la pena se ha cumplido en su totalidad.

Así lo dejo expresado en la misma fecha de su publicación en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ