REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04.-

Asunto N° JP01-R-2005-000064
Imputado: Eugenio Ramón Estanga Laya
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************

I
Prontuario

El ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya, cédula de identidad N° 5.070.941, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en la condición de penado, debidamente asistido por la defensora pública penal Ángela Román Mogollón, presentó ante esta Corte de Apelaciones acción de revisión conforme a las previsiones de los artículos 470.6 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal, en virtud de que fue condenado por los Juzgados Superior 2° en lo Penal del Estado Guárico, en fecha 12-06-1989 por el delito de homicidio calificado; superior 1° del Estado Guárico, en fecha 09-04-1996, por el delito de tenencia ilícita de estupefacientes, 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, con fecha 03-05-2001, por el delito de tráfico de estupefacientes y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como se informa de la pretensión de revisión y su escritura contenida en el libelo accionario, la cual llevó sólo adjunta, el fallo del Juzgado 4° de Control de la fecha supra indicada.

Oportunamente la sala dictó el auto de admisibilidad de la señalada acción, con fecha 20 de marzo de 2006, (folios 13 y 14), acordando fijar la audiencia oral a fin de debatir los fundamentos del recurso, para el día 29 de marzo del año en curso, (folios del 24 al 25), donde comparecieron las partes, (Defensa y Ministerio Fiscal) y donde fueron consignadas auto de ejecución de la causa del penado por los delitos de tenencia ilícita de estupefacientes, homicidio calificado, y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y experticia química relacionada con la sustancia incautada con el señalado encausado, sin saber a cual de las causas se refiere, así como también con la experticia practicada (química y botánica) de las sustancias incautadas, sin conocerse a ciencia cierta a cual de los asuntos concluidos se refiere.

II
Considerativa para fallar
Es requisito sine qua nom conforme a la ley pertinente, que el interesado o legitimado para la acción de revisión que presente con su libelo de pretensión, la prueba o la documentación necesaria a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión (artículo 472 C.O.P.P.).

En el caso de autos, se barrunta, del auto de esta sala del 20 de marzo de 2006 (folios 13 y 14), que el recurso fue admitido. No obstante, ha apreciado este órgano ad quem luego de la admisibilidad de la acción y del desarrollo de la audiencia oral, que el peticionario no presentó a los efectos de la revisión el contenido íntegro de los fallos a revisar, que como se sabe son tres (03), de fechas distintas y por hechos punibles distintos, y sobre los cuales efectivamente existe una ley más benigna en cada tipología.

Sobre este aspecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente del 08-08-2005, ha dispuesto que es requisito indispensable y por lo tanto se le exige al recurrente, promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que sean necesarios, como es el caso de las sentencias condenatorias y/o los otros elementos de convicción útiles para definir la dosificación de pena justa. La misma sala ha establecido que el cumplimiento de tal extremo resulta indispensable para demostrar la supuesta contradicción, si fuere el caso y/o la benignidad de la pena con relación al fallo anterior demandado en revisión, hechos estos que no consta en autos. En consecuencia, lo más ajustado a derecho, como lo sostiene el fallo arriba indicado es declarar la inadmisibilidad del recurso sobrevenidamente, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 472 eiusdem (Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Penal y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II Semestre de 2005. Pionero & Bustillos. Páginas 140 y 141). Así se decide.

Lo establecido aquí, no significa que el accionante esté vedado a presentar de nuevo su accionar, previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de que la inadmisibilidad aquí decidida es meramente formal.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible sobrevenidamente, el recurso de revisión interpuesto ante esta sala por el penado Eugenio Ramón Estanga Laya, ampliamente identificado en autos, contra las sentencias del Tribunal Superior Segundo del Estado Guárico del 12-09-1989, quien lo condenó a la pena de 20 años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado; del Juzgado Superior 1° en lo Penal del Estado Guárico, de fecha 09-04-1996, que lo condenó a la pena de 8 años de prisión por el delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes; y la del Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-05-2001, que lo condenó a la pena 10 años de prisión por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Se funda la presente decisión en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-08-2005 (Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II Semestre de 2005. Rionero & Bustillos. Páginas 140 y 141). Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Indudablemente que realizar un ajuste en el monto de la pena que en definitiva debe cumplir determinada persona implica tener toda la información sobre las diversas circunstancias que rodean tal cumplimiento, como por ejemplo: desde cuando se encuentra detenida la persona, si esta se ha evadido, si se ha producido la redención de la pena por el estudio y el trabajo, si hay acumulación de penas, etc, ya que, el nuevo monto de la pena puede variar la situación de libertad del penado a la luz de las indicadas circunstancias.

Todo esto indica que al no estar en presencia de un reexámen de los hechos que implique el quebrantamiento de la cosa juzgada y que conlleve a una sentencia que declare que no hay lugar a pena alguna, y por lo tanto poco importan las indicadas circunstancias, a no ser para una acción de indemnización de la persona afectada, que el simple ajuste del monto de la pena debe ser realizado por el juez de ejecución.

Además, al abrirse el procedimiento en segunda instancia se produce un retardo procesal injustificado, pues como ya lo dijimos no se trata de una situación de quebrantamiento de la cosa juzgada, que incide negativamente en casos que con el nuevo monto de la pena esta estaría cumplida.

Declarar inadmisible la acción de revisión por no contar con todos los recaudos que informen sobre la situación en que se encuentra el cumplimiento de la pena, agravaría el retardo procesal, por tal razón estimo que ha debido solicitarse al juez competente los recaudos necesarios y proceder a decidir el fondo de la solicitud de la revisión.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ