REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

CAUSA: JP01-R-2006-000036
IMPUTADO: DAVID ANTONIO MORGADO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesto por el defensor público penal Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en beneficio del penado David Antonio Morgado, en el asunto penal N° JP11-P-2006-000186, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 34 rebaja la pena prevista para el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.




EL CASO QUE NOS OCUPA

El defensor público penal N° 02, abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de defensor del penado David Antonio Morgado, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada a su defendido el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el día 05 de octubre del año 2005, mediante publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en comparación con la que establecía el derogado artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la cual era de 04 a 06 años de prisión, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 01 a 02 años de prisión.

A los folios 6 al 12, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano David Antonio Morgado fue condenado conforme al articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, se le aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, y se llevó la pena al límite mínimo de la pena en cuestión, esto es cuatro años de prisión.

Por cuanto el límite mínimo en la norma penal sustantiva penal vigente es de un año, debe ser ese monto la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano David Antonio Morgado, de conformidad con el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto también fue condenado por el delito de hurto calificado a la pena de un año de prisión, el monto total de la pena a cumplir por el mencionado ciudadano es de dos años de prisión.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano David Antonio Morgado es de 02 años de prisión. Así se decide.

En razón a que la sentencia condenatoria fue dictada el día 07 de noviembre del año 2001, fecha desde la cual el ciudadano David Antonio Morgado se encuentra detenido, según se desprende del texto de la indicada sentencia, es evidente que a la fecha ya ha cumplido mas de dos años de prisión, motivo por el cual se declara cumplida la pena y se ordena la libertad plena del indicado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesto por el defensor público penal Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en beneficio del penado David Antonio Morgado, en el asunto penal N° JP11-P-2006-000186, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 34 rebaja la pena prevista para el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano David Antonio Morgado es de 02 años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y posesión de sustancias estupefacientes. En razón a que la sentencia condenatoria fue dictada el día 07 de noviembre del año 2001, fecha desde la cual el ciudadano David Antonio Morgado se encuentra detenido, según se desprende del texto de la indicada sentencia, es evidente que a la fecha ya ha cumplido mas de dos años de prisión, motivo por el cual se declara cumplida la pena y se ordena la libertad plena del indicado penado. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Anótese. Publíquese. Líbrese Boleta de excarcelación constatándose que no tenga pendiente cumplimiento de otras penas. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000036) bajo la siguiente interpretación:

Coincido plenamente con la decisión en cuanto a la rectificación de la pena impuesta por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes prevista y sancionada en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser absolutamente procedente conforme al Principio de la ley penal más favorable que en el presente caso, reduce significativamente las penas y en el caso del delito de posesión le impone una sanción de uno a dos años de prisión.

Sin embargo, considero que la Sala no debe ordenar libertades sino dejar esa labor al Juez de Ejecución quien de conformidad con la ley es el competente para realizar el nuevo cómputo y establecer si el reo o rea han cumplido definitivamente la pena impuesta.

Ello es asi, por cuanto la Corte de Apelaciones sólo se limita a rectificar la pena impuesta, desconociendo si el penado o penada, según sea el caso tienen otra causa pendiente, o están cumpliendo simultáneamente pena por otro u otros delitos, por cuanto no se han acumulado las causas para hacer un solo cómputo.

Es el juez de Ejecución el competente para revisar las medidas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena que han disminuido la misma lo cual incide directamente en la fecha de cumplimiento de la pena definitiva, asi como el expediente carcelario a fin de determinar si el penado o penada tienen pendiente otras causas.

La Sala apenas cuenta con un Cuaderno de Revisión donde sólo se analiza la sentencia cuya pena se va a rectificar, no teniendo en sus manos el expediente o los expedientes originales, por lo que carecemos del principio de inmediación en cuanto a tener un conocimiento completo del expediente penitenciario del reo o de la rea.

Esta circunstancia debe ser observada aún con mayor cuidado en los casos de delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los casos de delitos graves Contra las Personas, donde no puede este tribunal colegiado con la fecha de la publicación de la sentencia cuya pena se va a revisar, establecer la fecha de cumplimiento definitivo de la condena porque podríamos incurrir en errores involuntarios.

Por lo tanto, considero que la Sala como Tribunal Superior revisor debe limitarse a la rectificación de pena solicitada y remitir posteriormente las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que proceda a realizar el cómputo y determine si la pena se ha cumplido en su totalidad.

Asi lo dejo expresado en la misma fecha de su publicación en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA





EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.