REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 05.-

Asunto N° JP01-R-2006-000044
Imputado: Eliécer José Armas Aponte y Dany Rafael García Sánchez
Víctima: Heráld. Alexander Crespo Lira, Romel Rafael Rojas Rueda y Robín José Rojas Rueda
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Robo Agravado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito
El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la juez temporal Daysy Caro Cedeño de González, publicó providencia interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2005-003841, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos acordó decretar detención judicial preventiva de libertad contra los imputados Eliécer José Armas Aponte y Dany Rafael García Sánchez, según requerimiento fiscal, por los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales graves contra el indicioso Eliécer José Armas Aponte, según los artículos 458, 455, 415 y 413 del Código Penal, en agravio de Romel R., Rojas, Robín Rojas y Herald Alexander Crespo Lira; y también contra el sumariado Dany Rafael García Sánchez, por el delito de robo agravado en grado de facilitador, según los artículos 458, 455 y 84 ordinal 3° eiusdem.

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la Abg. Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública N° 03 de la respectiva Unidad, en la condición de defensora definitiva de los señalados encartados, tal como se informa del comprobante del Recepción de documentos del 21-02-2006 (folios 188 al 194).

Oportunamente la sala admitió el acto de delación, y no existiendo oferta probatoria, el mérito del asunto denunciado se resuelve de mero derecho, es decir conforme a las pruebas de autos, tal como se dispondrá en los capítulos que se reseñarán infra.

II
El recurso
Los hechos fundamentales en que se funda el acto recursivo de la defensa, se encuentran en primer lugar y según criterio del delatante, en que las víctimas del proceso no cuentan con ningún tipo de elementos de prueba, como serían el testimonio de otras personas ajenas a la relación procesal que puedan darle credibilidad a la singularidad o señalamiento en la participación delictiva de los sumariados.

En segundo lugar señala la denuncia, que la medida cautelar que mantenían los imputados debió mantenerse en virtud de que no existía incumplimiento en las condiciones impuestas cuando ésta le fue otorgada (folios 189 al 192), por lo que en consecuencia requiere de este despacho se revoque la detención judicial que le fue impuesta a sus representados y se les otorgue medida sustitutiva de libertad.

III
Actas de investigación. Corporeidad delictual. Prueba semi-plena
Denuncian las actas fiscales que en fecha 11 de agosto de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 01 en horas cercanas a las 5:45 antes meridiano, reciben llamada radial donde se les informaba, que en el “Barrio El Jobo” (sic), sita en esta ciudad, muy cerca de la empresa “Polar”, se cometía un delito contra la propiedad, trasladándose de inmediato al sitio del suceso, donde practicaron la aprehensión cuasi flagrante de los imputados Eliécer José Armas Aponte y Dany Rafael García Sánchez, a quienes le decomisaron ciertos haberes delictuales relacionados con el hecho fáctico cometido en contra de las víctimas Herald Alexander Crespo Lira, Romel Rafael Rojas Rueda y Robín Rafael Rojas Rueda, consistente alguno de estos haberes en objetos de sus pertenencias y quienes fueron señalados por las víctimas como los ejecutores del acto delictivo, tal como se informa de las siguientes evidencias y/o actas de pesquisa: 1°) con las actas policiales suscritas por funcionarios de la Zona Policial N° 01 del Estado Guárico y relacionada con la aprehensión de los imputados, de fechas 11-08-2005 (folios 9 al 11); 2°) con las inspecciones técnicas de carácter policial practicadas al vehículo donde transitaban las víctimas (folio 19) y en sitio del suceso (folio 31); 3°) con las experticias practicada por funcionarios de la investigación al vehículo ocupado por las víctimas, de mecánica y diseño y sobre los haberes delictuales incautados a los imputados consistente en porta credenciales, carnet de identificación, etc., etc., (folios) 24 y 43); 4°) por la declaración rendida por el ciudadanos Romel Rojas Rueda (folios 18); 5°) por la rendida por el funcionario judicial Arquímedes Rafael Rojas (folios 21); 6°) con la declaración del ciudadano Herald Alexander Crespo Lira (folio 22); 7°) con la declaración del agente policial Carlos Olivo (folio 26); 8°) con la declaración del ciudadano Robín Rafael Rojas Rueda (folio 27); 9°) con la declaración del ciudadano Juan C. Orozco P., con el carácter de funcionario policial (folio 28); 10°) con el avaluó real practicado por los funcionarios instructores sobre haberes delictuales (folio 42); 11°) con la certificación forense practicado a la víctima Romel Rafael Rojas Rueda (folio 38).

Estos mismos elementos de convicción hacen prueba semi-plena de la participación y/o autoría de los imputados en los hechos fácticos por los cuales la recurrida los privó de su libertad, especialmente donde se infiere que ellos fueron señalados al ser detenidos momentos después de la comisión del tipo penal como las personas que le causaron el agravio que denuncian los autos, siendo por ello que se ha configurado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin que la acción penal se encuentre prescrita y donde hay fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso su autoría y participación, y la presunción razonable de fuga por el tipo de pena que en definitiva podría darse según la calificación dada a los hechos, todo ello conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la significación jurídica dada por la recurrida se ajusta a los hechos que informan las actas fiscales.

IV
De medida sustitutiva a privativa de libertad
De autos se informa que a los imputados el Juzgado 3° de Control de este Circuito, en fecha 13 de septiembre de 2005 les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 96 al 100), en virtud de que el Ministerio Fiscal presentó el acto conclusivo el día 31 siguiente a la detención judicial de los señalados sumariados, por lo que dicho acto se cumplía en atención a lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según las actuaciones de las actas procesales, no hay constancia de que los señalados investigados hayan quebrantado las obligaciones impuestas por el señalado Juzgado 3° de Control en su decisión del 13-09-2005, como tampoco hay ninguna evidencia que informe sobre el procesamiento por otros hechos delictivos y/o de la imposición de otras medidas cautelares. En consecuencia, se hace necesario ponderar la conducta de la recurrida en lo concerniente a la privación judicial de la libertad de los encartados, muy a pesar de que estos gozaban de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el momento del pedimento fiscal.

El artículo 250 en su aparte 3° dispone que si juez acuerda mantener la medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, como es el caso de especie, el Fiscal está obligado a presentar su acto conclusivo, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.

Vencido dicho lapso, sin acusación fiscal, el imputado deberá ser puesto en libertad, que podría ser mediante una medida cautelar sustitutiva.

En el presente asunto, la detención judicial preventiva ocurre el 13 de agosto de 2005 y el acto conclusivo fiscal fue presentado el 13-09-2005 (folios 52 al 54 y 66 al 90), por lo que había traspasado la barrera de los 30 días que señala la ley procesal ya indicada y es por ello que se otorga la medida cautelar sustitutiva.

Ya en libertad el imputado y pasado el proceso a la fase de juicio, el juez competente en esa etapa del proceso, puede a solicitud del Ministerio Fiscal, ordenar su detención cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso. Véase que esto sólo puede ocurrir en la fase de juicio.

Sólo en casos excepcionales y de extrema urgencia y necesidad, siempre que se den los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control a solicitud del Ministerio acusador, podrá ordenar la aprehensión del investigado. En este último caso, por la interpretación de la norma extensa y contenida en el artículo 250 eiusdem, se daría cuando no ha habido anteriormente en el mismo caso una medida de coerción personal, sea ese de carácter privativa o sustitutiva. Es decir, sólo se darían en los casos de contumacia a la comparecencia del imputado al llamado del Ministerio Público a un acto concreto de investigación o de imputación.

Existiendo pues, una medida cautelar sustitutiva de libertad previa a la audiencia preliminar del 15 de noviembre de 2005 y previa a la solicitud del Ministerio Público de detención judicial preventiva contra los imputados, sin que estos hayan quebrantado o desatendido las obligaciones que le fueren impuestas por el Juzgado 3° de Control, el 13 de septiembre de 2005, donde se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, pareciera entonces que sería improcedente la detención judicial preventiva acordada por la recurrida, al no darse los extremos de la parte in fine y aparte 7 del señalado artículo 250 ibidem. Sin embargo, es bueno ponderar según la corriente que orienta el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, cuando advierte que las decisiones judiciales no deben tomarse siempre en interés de la ley y además en beneficio del imputado, por que con semejante ideación se harían coincidir ambos intereses, esto es, el de la ley y el del imputado. Dice la Casación Penal Venezolana, que esto equivaldría a establecer la premisa, tan falsa como perversa, de lo que no coincida con el interés del imputado, jamás puede ir en beneficio de le ley y por lo tanto de la justicia y esto es absolutamente incierto. En consecuencia, es necesario establecer el equilibrio entre los intereses de los imputados y los de la ley.

La señalada sala ha sostenido que es verdad que los intereses y derechos de los imputados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero que no en holocausto de la justicia y contra la seguridad ciudadana. Es disposición constitucional que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y de la ciudadanía en general y procurará que los culpables reparen los daños causados (artículo 30 Constitucional).

En el presente asunto, ciertamente por un día el escrito acusatorio fue presentado a destiempo. Sin embargo tal retraso procesal no puede ser atribuido al Estado venezolano en forma abstracta y genérica, sino a un funcionario particular que por cualquier motivo dejó transcurrir el lapso de ley para presentar su acto conclusivo, hecho que particularmente le trae sanciones disciplinarias y de reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificada.

En consecuencia, y por tales razones, este tribunal desestima la apelación de la defensa y confirma el auto confutado. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Imara Moncada, Defensora Pública Penal, contra el auto suscrito por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, del 21 de Noviembre de 2005, que decretó la detención judicial preventiva de los imputados Eliécer José Armas Aponte y Dany Rafael García Sánchez, por los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales Graves para el primero y Robo Agravado en grado de Facilitador para el segundo, todo ello conforme a los artículos 458, 455, 415, 413 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio de Herald Alexander Crespo Lira, Romel Rafael Rojas Rueda y Robín José Rojas Rueda. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 eiusdem, todos ellos relacionados con los artículos 458, 455, 415, 413 y 84 ordinal 3° del Código Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO


RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El día 13 de septiembre del año 2005, según consta a los folios 96 al 100, le fue otorgada a los imputados la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica (cada 2 días) ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, prohibición de salida del estado Guárico y prohibición de acercase a la víctima.

El día 21 de noviembre del año 2005, le fue revocada la indicada medida cautelar sustitutiva a los imputados, argumentando el juez a quo la existencia del peligro “de obstaculización y de fuga en virtud a la pena que podía llegar a imponerse”.

No obstante, a los folios 140, 141, 142 y 143, cursa el acta de fecha 15 de Noviembre de 2005, que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual se evidencia la presencia de los imputados en la misma. Circunstancia esta que desmiente el peligro de obstaculización y de fuga.

El día 16 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual señalo lo siguiente:

“Desde otra perspectiva, la sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta, pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal…”.

¿Acaso la presencia de los ciudadanos Eliécer Armas Aponte y Dany García Sánchez en la audiencia preliminar, no demuestra la paladina voluntad de los mismos de someterse a la persecución penal?

Considero que el juzgamiento en libertad en una de las principales garantías del sistema penal acusatorio, evita la corrupción carcelaria en casos realmente innecesarios, por lo tanto los juzgadores estamos obligados a preservarla.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ