REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) días de Abril de dos Mil Seis (2006)

195° Y 147°




Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.



EXPEDIENTE N° 5934-06.


MOTIVO: Recurso de Hecho


PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 3.418.572, con domicilio en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza, asistida en este acto por el bogado en ejercicio ISRAEL CELESTINO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.212.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


.I.


Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho y copias simples, ejercido por la ciudadana CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 3.418.572, con domicilio en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISRAEL CELESTINO MEDINA CASTILLO, ante esta superioridad, en fecha 27 de Marzo de 2.006, contra el auto del 24 de Marzo del año en curso, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Juez Unipersonal N° 02, que niega la apelación formulada por la recurrente, por considerar que la apelante carece de cualidad para ejercer tal recurso, en virtud de que no es parte en la presente causa; así mismo solicita a esta Alzada ordene al Tribunal A Quo remitir las copias certificadas necesarias pertinentes, a fin de que esta Superioridad se avoque al conocimiento del recurso de hecho interpuesto.

Llegada la oportunidad para decidir esta Alzada observa:


.II.


El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), el cual fue ratificado y acogido por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:

“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.

Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.

Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Por lo cual, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 29 de Marzo de 2006, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho, solicitando la recurrente de hecho que esta Alzada ordene las copias al Tribunal A quo, conducta que conforme al principio dispositivo que regula el articulo 11 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la legalidad de los actos procesales (art 7 CPC), la recurrente pudo utilizar la vía del traslado probatorio a través de inspección extrajudicial de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, que preve el reconocimientos de cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de esta manera, carga procesal que no asumió la recurrente de hecho.

De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?” .Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.

Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara desistido tácitamente el recurso de hecho, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y Así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho interpuesto, por la Ciudadana CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 3.418.572, con domicilio en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza, asistida en este acto por el bogado en ejercicio ISRAEL CELESTINO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.212., se declara desistido tácitamente el recurso al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresas condenatoria en costas y así se decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
EL Juez

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.