REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO


195º Y 147º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO)

Expediente: 5.947-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mariño N° 08, al lado del partido político conocido como COPEI, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 7.280.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, ZENIA CÁCERES GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.316.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.529.017, domiciliado en la calle Mariño N° 24, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

I.

Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Accionante en el proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual tuvo su origen en fecha 11 de Febrero de 2.005, a través de Solicitud y anexos presentada por la Actora, asistida de Abogado, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual expuso que de su unión conyugal con el Excepcionado, fue procreada una hija menor de edad que lleva por nombre ALMARY NAZARETH MORAO que para ese momento tenía 12 años de edad y que motivado a serias diferencias matrimoniales, en fecha 06 de Junio de 1.994, solicitaron la separación de cuerpos, y en virtud de ese escrito el Tribunal A Quo en fecha 11 de Marzo de 2.004, declaró CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial y una vez ratificada dicha sentencia en fecha 09 de Junio por esta Alzada, quedó claramente establecido en la misma que el Demandado debía pasarle a su hija una Pensión de Alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, más TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) mensuales por concepto de medicamentos, como cubrir los gastos de su médico tratante, también estaba obligado a cancelar el alquiler de la vivienda donde viviera su hija, y debía dotar de vestido y calzado en el mes de Julio y Diciembre, así como la debía dotar de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de los aguinaldos estaba obligado a pasarle a su hija una cantidad extra como había quedado establecido en la contestación de la demanda, compromiso y obligación que nunca fue cumplida por el Excepcionado, siendo la Actora con ayuda de sus familiares la que ha tenido que asumir todos y cada uno de los gastos de manutención, medicinas, médico, vestido, útiles escolares entre otras tantas cosas que se generan de la manutención de su hija y aunado a ello, para esa fecha presentaba un atraso de seis (06) meses de alquiler de la vivienda donde vivía con su hija. Aludió que en reiteradas ocasiones y hasta el cansancio le había suplicado al Demandado que correspondiera con los gastos de su hija y éste de manera injustificada se había negado al punto de negarse a cubrir los gastos de enfermedad de la menor quien presentaba una isquemia antigua peritrigonal (Epiléptico Focal), y era de su conocimiento que la menor necesitaba realizarse exámenes y estudios médicos que con el salario de élla no había podido efectuarlo y el Actor había hecho caso omiso a esa solicitud y ni siquiera había ido a verla muchos menos cubrir sus gastos.

Expresó el libelista que el Demandado era personal jubilado del Ejecutivo del Estado Guárico, con una remuneración mensual de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 724.561,20), de lo que se desprendía que tenía ingresos permanentes y no existían excusas para no cumplir con las obligaciones ordenadas por el Tribunal de la causa.

Por todo lo narrado anteriormente es la razón por la cual acudía ante ese Tribunal para demandar al padre de su hija a los fines de que cumpliera con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la deuda correspondía a los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Pensión Alimentaria desde Abril de 2.004 hasta Enero de 2.005, es decir 10 meses, Bs. 1.000.000,oo. 2) Medicamentos desde Abril de 2.004 hasta Enero de 2.005, es decir 10 meses, Bs. 300.000,oo. 3) Médico tratante y Estudios Médicos Bs. 500.000,oo. 4) Alquiler de vivienda de Abril de 2.004 a Enero de 2.005, 10 meses, Bs. 500.000,oo. 5) Vestido y calzado meses de Julio y Diciembre de 2.004, Bs. 1.000.000,oo. 6) Uniformes y útiles escolares del año 2.004, Bs. 300.000, oo y 7) Cantidad extra en el mes de Diciembre Bs. 500.000, oo.
Para esa fecha el Actor adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.100.000,oo) y en ese mismo momento solicitaba al Tribunal la intimación o fuera obligado al Demandado a cancelar la cantidad antes mencionada además de los montos que se continuaran causando mientras durara este juicio, además del monto vencido y nunca pagado por el concepto de pensión alimentaria y medicinas e indicó que su menor hija dado a su estado de salud, requería una cantidad mensual mayor a la establecida, en virtud del incremento propio de la inflación que vivía el país, la cual debería ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2000.000,oo) mensuales por pensión alimentaria y de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales por medicamentos.

Por todo lo antes expuesto la Actora pidió al Tribunal de la causa que obligara al Accionado al cumplimiento del pago de la pensión alimentaria así como de los demás conceptos establecidos en la sentencia de la separación de cuerpos mencionada y solicitó además se obligara al Excepcionado al pago adeudado desde la sentencia por su incumplimiento debido a los conceptos obligados en la misma y dejados de cancelar hasta la fecha, así como también los gastos que se continúen causando por esos mismos conceptos mientras dure el juicio y que estas cantidades fueran descontadas directamente por nómina al demandado y depositado en una cuenta del Tribunal a nombre de la Actora para que fuera retirado por su persona mensualmente y que se oficiara al Departamento de Nómina del Ejecutivo del Estado Guárico para que efectuara los respectivos descuentos y los depositara en la cuenta indicada. Igualmente solicitó que se acordara la cantidad de Bs. 300.000, oo en el mes de Julio de cada año y Bs. 300.000,oo anual en el mes de Diciembre por concepto de vestido y zapatos tal como quedó acordado en la sentencia y por uniformes y útiles escolares Bs. 300.000,oo adicional en el mes de Julio de cada año, además que la cantidad acordada de los aguinaldos fuera establecida en Bs. 500.000,oo anual y lo correspondiente al alquiler de la casa fuera el monto exacto que constara el alquiler del inmueble fuere cual sea cual fuera que habitara su menor hija. Solicitó de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordara cualquier medida cautelar sobre los aguinaldos del demandado, a fin de asegurar el cumplimiento de la pensión alimentaria y las cantidades adeudadas hasta la fecha por este concepto y demás conceptos acordados en las sentencias incumplidos hasta la fecha.

Admitida la demanda en fecha 15 de Febrero de 2.005, se ordenó el emplazamiento a la Parte Demandada, se fijó lapso para el acto conciliatorio y se notificó al representante del Ministerio Público.

Cumplida la citación del Excepcionado mediante cartel, y llegada la oportunidad fijada en el mismo para tener lugar la comparencia del Accionado, éste no compareció por sí ni por medio de Apoderado, en vista ello, en fecha 19 de Julio de 2.005, la parte Accionante solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem en la presente causa, designando el Tribunal A Quo al Abogado JUNIOR RAFAEL CEBALLOS, quien aceptó el cargo en fecha 03 de Octubre de 2.005.

Siendo la oportunidad fijada para tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el Defensor Ad-Liten del Demandado, no compareció.

Vencido el lapso probatorio se fijó el 5° día de Despacho para decidir. En esa misma fecha la Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó escrito contentivo de los siguientes medios probatorios: 1) Reprodujo y consignó marcados “A”, copias de recibos de pago donde se evidenciaba el salario del accionado, con el fin de demostrar la capacidad de pago para cancelar la pensión alimentaria solicitada por su representada. 2) Promovió y consignó marcados “B”, Recibo de Bonificación de Fin de Año, con la finalidad de hacer del conocimiento al Tribunal, la cantidad que percibiría el Accionado por este concepto y del cual disponer una cantidad para su menor hija, a solicitud de la Actora. 3) Promovió y consignó marcados “C”, constancia de Trabajo del Actor con el fin de demostrar el salario y la condición actual como trabajador del Ejecutivo del Estado Guárico. 4) Promovió y consignó marcados “D”, facturas de supermercados donde se evidencian los gastos mensuales que tiene la Demandante solamente en comida para la alimentación de la menor. 5) Promovió y consignó marcados “E”: catorce (14) Informes Médicos de su menor hija e hija del demandado, donde se evidencia los distintos estados patológicos que ha presentado la menor y que la demandante ha cubierto sola económicamente por cuanto el Accionado no se ha presentado ni siquiera a ver cual es el estado físico de su hija. 6) Promovió y consignó marcados “F”, facturas de farmacias donde se evidencia la compra de los medicamentos que la Actora ha tenido que suministrarle a su menor hija a causa de la enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos años. 7) Promovió y consignó marcados “G”, 10 recibos de transporte escolar que traslada a la menor de la casa al colegio y viceversa y con ello pretendía demostrar los gastos que tenía mensualmente la menor niña que todos son cubiertos por su mandante con grandes esfuerzos, ya que es contratada de la Gobernación del Estado Guárico con salario mínimo y el pago es de cada tres (3) meses. 8) Promovió y consignó marcados “H”, recibos de útiles y uniformes, los cuales fueron pagados por su mandante y se requieren anualmente con los aumentos respectivos. 9) Promovió y consignó marcados “I”, recibos de los pagos del Colegio de la menor, donde se evidencia que cursa estudios en un colegio privado y debe pagar mensualmente Bs. 20.000,oo más Bs. 30.000,oo por Comunidad Educativa y hasta la fecha que se produjera el divorcio, estos gastos fueron cubiertos por su mandante. 10) Promovió y consignó marcados “J”, facturas de estudios y exámenes que nada más arrojaban la suma de Bs. 800.000,oo y que han sido cancelado solo por su mandante y con ellos se demuestra los gastos que ha generado la menor durante los últimos años y que el demandado no ha cubierto ni siquiera en un 50%. 11) Promovió y consignó marcados “K”, recibos de pago del canon de arrendamiento de la casa donde vive su mandante con su menor hija y los servicios públicos, los cuales fueron cancelados por su representada y a la fecha presentaba una deuda de doce (12) meses de atraso por no haber podido cancelar. En vista de que para ese momento se espera el cobro de aguinaldos, la Actora solicitó al Tribunal una medida preventiva de pago en las nóminas del Personal Jubilado del Ejecutivo del Estado Guárico, a los fines de que le sean reintegrados a su mandante para cubrir los gastos que generan las fechas decembrinas y cubrir un poco las deudas que tenía con los gastos antes mencionados.

En fecha 22 de Noviembre de 2.005, compareció la ciudadana MERY ELENA GALLARDO LUNA, Contabilista del Tribunal A Quo, quien expuso que de la revisión del expediente, el Actor tenía pendiente una deuda la cual alcanzaba la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,oo), cuyo monto correspondía a la Obligación Alimentaria desde el mes de Marzo del año 2.004 hasta Noviembre de 2.005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales y dicho monto fue calculado según sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.004, en el Expediente N° 0159 y anexó cuadro demostrativo donde se refleja la sumatoria total de las pensiones adeudadas.

Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Noviembre 2.005, declaró CON LUGAR la presente demanda y CONDENÓ al Accionado al pago inmediato del monto de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.730.000,oo), el cual deberá consignar en cheque de gerencia a la orden del Tribunal A Quo.

En fecha 07 de Diciembre de 2.004, la Apoderada Actora, mediante diligencia expresó su desacuerdo con la decisión del Tribunal A Quo de fecha 30 de Noviembre de 2.005, en virtud de la evidencia de una falta de motivación; ya que la Juez no se pronunció en relación a todos los pedimentos de la demanda, en virtud de que el Juez Superior condenó al pago de una Pensión de Alimentos por Bs. 100.000,oo más Bs.30.000,oo por concepto de medicamentos, y adicional a este monto debía agregarse y obligarse al demandado al pago de los alquileres de la vivienda donde vive la menor, dotar de vestido y calzado en los meses de Julio y Diciembre de cada año, así como de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre estaba obligado a la cancelación de aguinaldo, lo cual fue pedido en la demanda y estableciendo precios módicos de acuerdo a los precios del mercado, pero la Juez no se pronunció al respecto y además se evidenció en el monto condenado que solo se le impone al demandado al pago de pensión de alimentos y medicamentos pero no se estimó los montos de vestidos, útiles y uniformes, así como aguinaldos, los cuales no habían sido sufragados por el Accionado desde el año 2.004, fecha en la cual se emitió la sentencia, es decir que de marzo de 2.004 a Diciembre de 2.005, se le había acumulado esas deudas al demandado y esto no fue considerado por la Juzgadora ni por el Departamento de Contabilidad a pesar de haber sido solicitado en la demanda, ni se acordó la medida cautelar solicitada, quedando la menor sin percibir aguinaldos. Igualmente la Juez no se pronunció con respecto al pedimento de aumento de Pensión Alimentaria en Bs. 200.000,oo y Bs. 60.000,oo por medicamentos, así como también no fue acordado el descuento de la Pensión por nómina.

Oída en un solo efecto la apelación formulada por la Actora, el Tribunal A Quo, remitió las copias certificadas del expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo fijó lapso para decidir la presente causa.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Esta Alzada como punto previo quiere ratificar su criterio sobre el contenido de las normas de Rango Constitucional y Legal, que rigen la situación del menor en consideración a la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, comenzando por el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.

De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta que las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Ahora bien, bajando a los autos esta Alzada observa que la madre de la menor denuncia ante la instancia a-quo el incumplimiento del padre obligado al pago de la pensión alimentaria, por la falta del pago de medicamentos, de médico tratante, de alquiler de vivienda, de vestido y calzado, de uniformes y útiles escolares, y aguinaldos de diciembre, todo ello desde abril de 2.004 hasta enero de 2.005, vale decir por el lapso de diez meses, cuyo monto se discrimina de la siguiente manera:
• Pensión Alimentaria (10 meses) = Bs. 1.000.000,00
• Medicamentos = Bs. 300.000,00
• Medico Tratante y Estudios Médicos = Bs. 500.000,00
• Alquiler de Vivienda = Bs. 500.000,00
• Vestidos y Calzados = Bs. 1.000.000,00
• Uniformes y Útiles Escolares = Bs. 300.000,00
• Aguinaldos Diciembre 2.004 = Bs. 500.000,00

Por un total demandado de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00).

A parte de tales cantidades la solicitante requiere fijación de nueva pensión de alimentos, en virtud del incremento propio de la inflación que vive el país, solicitando como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de medicamentos.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrida de la instancia a-quo, comete un inexcusable error procesal al pronunciarse única y exclusivamente sobre el monto adeudado por el padre de la menor en relación al pago de alimentos y a la cantidad referida a medicamentos, obviando, lo relativo a medico tratante, alquiler de vivienda, vestidos y calzados, uniformes y útiles escolares y el aguinaldo, siendo que, de la misma manera, dejó de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de aumento de pensión alimentaria.

Ello involucra una violación flagrante al Principio de Exahustividad de los Alegatos, que involucra evidentemente la violación del Principio de Congruencia del fallo, establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Tal artículo dispone entre otros requisitos que debe llenar la Sentencia, que esta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia.

La Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Esta expresión fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por eso, la Sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sola, sin auxilio de otro fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento.

En el caso de autos el Tribunal de la recurrida omitió pronunciarse, vale decir, absolvió la instancia, en relación al médico tratante y los estudios médicos, al alquiler de vivienda, a lo referente al vestido y calzado, a los uniformes y útiles escolares y a la cantidad extra de diciembre, así como a la solicitud de revisión de la pensión de alimentos solicitada. Es por ello, que esta Alzada, hace un llamado de atención a la instancia a-quo, para que se pronuncie en sus fallos sobre todo cuanto haya sido alegado y trabado en la litis, so pena de absolver la instancia.

Ahora bien, de la misma manera se observa que llegada la oportunidad de la perentoria contestación, no compareció el demandado para asumir su carga alegatoria, lo cual convierte a la demandada en “contumaz”, aunado al hecho de que no promovió ni evacuo ningún medio de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues corre al folio 65 un auto de fecha 19 de Octubre de 2.005, donde se expresa que el demandado no compareció a dar contestación perentoria a la demanda, ni promovió, conforme al Tercer Supuesto, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Superioridad, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima, que la solicitud de pensión de alimentos y medicamentos así como médico tratante, alquiler de vivienda, vestidos y calzados, uniformes y útiles escolares y la gratificación decembrinas, habían sido establecidas por una Sentencia de éste Juzgado Superior de fecha 09 de Junio del año 2.004, circunstancias o pretensiones que no son contrarias a derecho; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:

“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así, se decide.

Y siendo que el demandado no contradijo tales alegatos ni promovió ningún medio de prueba, es indudable que la pretensión de la actora de que sea el demandado condenado al pago de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 4.100.000,00), para el cumplimiento de las obligaciones pendiente con la menor, debe ser declarada con lugar y así se decide, debiendo actualizarse por el tribunal de la instancia los montos relativos a la pensión alimentaria y a los medicamentos, únicamente, hasta la fecha del presente fallo, para el cálculo de tales cantidades que se ordena realizar por el Departamento de Contabilidad del Tribunal de la instancia a-quo.


Ahora bien, esta Alzada observa la problemática que se genera en relación al establecimiento por parte de la anterior Sentencia de este Juzgado Superior en la cual no se señaló los montos correspondientes a los gastos médicos adicionales, a la cancelación del alquiler de vivienda, donde actualmente vive la hija del demandado, a los conceptos de vestidos y calzados, de uniformes y útiles escolares y a la gratificación decembrina, y visto que desde el 09 de Junio del año 2.004, fecha en que se decidió el otorgamiento de la pensión alimentaria hasta el día de hoy, es un hecho notorio el incremento de los bienes y servicios necesarios para la manutención de nuestros hijos, y a los fines de abarcar un monto que comprenda la totalidad de los conceptos antes mencionados y visto que el obligado es personal jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, conforme consta de constancia de fecha 15 de Enero del año 2.004, devengando una asignación mensual de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 724.561,20), es por lo que se fija una pensión alimentaria que comprende medicamentos, vestidos y calzados, alquiler de vivienda, gastos médicos, y uniformes escolares por la cantidad de 300.000,00 mensuales, y para los meses de Julio y Diciembre se fija un adicional de 200.000,00, que se corresponden a los gastos de inscripción y colegio y a los gastos del mes de Diciembre y así se decide.

Para esta Alzada es importante destacar que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarías del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para esta Alzada Guariqueña, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiendo, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola y sus necesidades vitales; que ésta persona necesitada, esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaría, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa que la menor ALMARI NAZARETH, requiere de una atención médica permanente, pues sufrió un infarto cerebral lo que obliga a un constante gasto e inversión tanto desde el punto de vista de honorarios médicos como de medicinas; además se observa que la menor nació el día 14 de Septiembre de 1.992, por lo que al día de hoy tiene 12 años de edad, circunstancia que lleva a esta Alzada a entender que una niña de esa edad requiere de un gasto constante que mantenga el nivel de vida que hasta ahora le han proporcionado los progenitores, en relación al vestido, calzado, colegio y su lugar de habitación, que es determinante para la estabilidad emocional de la menor, para su estabilidad ambiental y para el desarrollo psíquico; no debemos olvidar la responsabilidad que como padres tenemos y que el Estado asume a través de esta Alzada de que ALMARI NAZARETH, el día de mañana sea una Venezolana apta para enfrentar y colaborar en el desarrollo de nuestro país, por lo cual es obligación Sine Cua Nom, tanto por parte de los progenitores, como de éste Juzgador, velar por el Interés Superior de la niña en su desarrollo, pues la mejor recompensa que pueden tener sus padres y el Estado, es ver la producción de sus frutos el día de mañana, colaborando con la sociedad para lograr el desarrollo del País; por todo lo cual, debe romperse el paradigma de la Constitución de 1.961, en relación a la interpretación de las normas bajo la sola sistemática o exegética, dando paso a la interpretación de avanzada que establece el Artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a nuestro país como un Estado Social y de Derecho, lo cual obliga a los juzgadores, a velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a interpretarla en su alcance y contenido dentro de un marco que garantice los Derechos Humanos, la Igualdad y la Estabilidad Social; es en base a ello, aunado a la confesión ficta, que debe declararse Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente Ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mariño N° 08, al lado del partido político conocido como COPEI, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 7.280.734, en su carácter de madre de la niña ALMARI NAZARETH MORAO ALBERGO, en consecuencia se condena al demandado ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.017, domiciliado en la calle Ribas N° 24, al pago a favor de la madre de la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00), correspondiente a los conceptos de pensión alimentaria, medicamentos, médico tratante, alquiler de vivienda, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares, y la cantidad extra decembrina, debiendo calcularse los conceptos de pensión alimentaria y medicamentos únicamente relativo al pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), ambos, desde Enero de 2.005, exclusive hasta la fecha del presente fallo, por el Departamento de Contabilidad del Tribunal a-quo, en la ejecución del fallo, calcule la actualización hasta la fecha de la presente decisión. A partir de la fecha del presente fallo, se fija por concepto de pensión alimentaria, que comprende lo relativo a medicamentos, medico tratante, montos para el alquiler de vivienda, vestidos y calzados, uniformes y útiles escolares, se fija una pensión mensual total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y como jubilado que es el demandado del Ejecutivo Regional, se observa a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, especialmente a su Directora y al Jefe de la División del Registro y Control, que deberán actuar como agentes de retensión, obligándose a descontar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en los meses de Junio y Diciembre de cada año para gastos decembrinos y de inscripción escolar, debiendo remitir tal monto al Tribunal de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, para que sea retirado por la actora, ciudadana madre de la niña. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión estimada por la parte actora, al no concedérsele la totalidad de la nueva pensión de alimentos solicitada, y del monto de gastos médicos. Se ordena notificar al Director de Recurso Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico y al Jefe de División de Registro y Control, para que procedan de inmediato hacer las retensiones mensuales ordenadas en el presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.