JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días de mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.932-06


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL MALAVE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 516.946 y domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, actuando como Apoderado General de Administración y Disposición, de la Ciudadana YOLANDA MARIA MALAVE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.695.587, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILITZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.621.723, domiciliada en la Ciudad de San Rafael de Orituco, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS CORUJO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.461.

.I.

Comienza el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, de fecha 09 de Mayo de 2.005, donde expresa lo siguiente: en fecha 23 de Agosto de 2.004, mediante documento autenticando por ante el servicio de Notaria que funciona en el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el número 10, tomo 65, a los folios 31 al 34 de dichos libros, suscribió Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble ubicado en la calle Tememure de la población de San Rafael de Orituco, Parroquia San Rafael, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, construida en un terreno con una superficie de setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778 Mts2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la casa de Tomasa Laya, en diecinueve metros con treinta centímetros; SUR: Con la calle Tememure, en veintidós metros; Este: Con la casa de Carmita Navas, en cuarenta y cuatro metros con diez centímetros; y Oeste: Con la casa de Inocencia García, en treinta y tres metros con ochenta centímetros, el cual le pertenece tal como se desprende del documento de propiedad, previamente autenticado de fecha 12 de Julio de 2.001, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 32, Tomo 41 y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario antes referido, en fecha 28 de Septiembre de 2.004, bajo el número 33, folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo 26 del Tercer Trimestre del año 2.004; dicho contrato fue celebrado con la Ciudadana Accionada y del mismo se desprendió, la preferencia en la adquisición del inmueble por parte de la arrendataria, lo que efectivamente se ejerció mediante un contrato de oferta de compra, suscrito por las partes en fecha 11 de Enero de 2.005, por ante la Notaria que funciona en el Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas, inserto bajo el N° 13, Tomo 70 a los folios 32 al 34 de los libros autenticados llevados por dicho registro, documento que en copia certificada presentó marcado con la letra “C”. Sigue expresando el Actor; que ambas partes pactaron el precio a pagar, el tiempo para cumplir con dicha promesa de pago y una cláusula penal, consistente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), si por causa imputable a la compradora no se concretara el Registro del Contrato definitivo de venta; se acordó el precio en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

Ahora bien, el contrato de arrendamiento referido, término al suscribirse un contrato de oferta de compra el cual no fue cumplido por la compradora, ya que vencido el plazo acordado, la excepcionada no realizó el pago del precio establecido, en vista de esto la parte Actora se vio en la necesidad de ofertarle el inmueble a un tercero; quien no ha podido hacer efectiva la compra debido a que la excepcionada se negó a desocupar la vivienda causándole gravámenes y daños y perjuicios a el Actor.

En virtud de lo sucedido y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y por vía de consecuencia, el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios. Solicitó al Tribunal de la Causa, que la accionada fuera condenada a devolver el inmueble Ut Supra identificado, bajo la figura de contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, así como también al pago de Costas Procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), más el monto que determinaría el Juez por daños y perjuicios. También solicitó que se decretara la medida cautelar nominada, específicamente el secuestro de la cosa litigiosa prevista genéricamente en el artículo 588, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 numeral 7° ejusdem.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de la demandada; en cuanto a la medida solicitada, el A-Quo acordó proveer por auto separado, en el cual se abstuvo de decretarla por no contemplar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sigue expresando el Actor; que debido a que no se pudo notificar a la demandada se ordenó la citación por carteles, aunque la misma no fue cumplida ni la parte excepcionada se dio por notificada.

En fecha 25 de Julio de 2.005, el Tribunal de la Causa, en vista de lo no comparecencia de la accionada le designó defensor Ad-Litem; desempeñando dicho cargo, la Abogada LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.207.

En fecha 24 de Enero de 2.006, el Apoderado Judicial de la Excepcionada, consignó su escrito de contestación alegando lo siguiente: cuestiones previas, la Primera: como la acumulación indebida de acciones, porque la resolución del contrato de compra-venta y el de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, como lo calificó el Actor, son dos contratos diferentes, independientes, autónomos que tienen procedimientos diferentes y por lo tanto incompatibles y la Segunda: es que la Ley solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De los hechos admitidos, expresó los siguientes: que es cierto que entre la parte actora y ella se suscribió un contrato de arrendamiento el día 23 de Agosto de 2.004 y que el convenio se pactó sobre el inmueble propiedad de la Actora.

Es cierto que la Actora, le ofreció, el 11 de Enero de 2.005, una opción a compra-venta sobre el inmueble arrendado; También es cierto que por motivos diversos, no se pudo concretar la operación de compra-venta del inmueble; así como es cierto que se trataba de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Ahora bien, la excepcionada en su escrito de contestación, procedió a rechazar los fundamentos de derecho de la pretensión, de acuerdo a los siguientes términos: la no concreción del ejercicio de la opción de compra-venta no implica la culminación del contrato de arrendamiento, debido a que de haberse concretado la compra-venta se hubiese terminado la relación arrendaticia y su cualidad seria distinta a la que ahora tiene y mantiene como arrendataria del inmueble, al convertirse en propietaria.

La pretensión de daños es improponible, por cuanto al haber cláusula penal ésta representa los daños que se puedan causar por inejecución del contrato; en el libelo de la demanda se nombra la pretensión de supuestos daños irrogados a la parte actora; esto además de falso tiene la especial característica que se planteo al Juzgado como indeterminados y que él los fije, tal pedimento es ilegal. Salvo los daños morales, la pretensión de daños necesita que sea debidamente determinados estos y el motivo u origen de su existencia.

La falta de interés procesal en la accionante para intentar el juicio por resolución de contrato de opción; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de interés procesal de la actora para intentar el juicio. Debido a que la actora no tenía necesidad de recurrir a la jurisdicción para que se declare la resolución de un contrato (de opción) que no se materializo. A lo sumo, podría reclamar se hiciera efectiva la Cláusula penal, prevista en la Cláusula Cuarta del convenio referido, pero nunca la resolución de un contrato que simplemente no se verificó.

En fecha 24 de Enero del presente año, la defensora Ad-Litem, también consignó su escrito de contestación de la demanda y en fecha 03 de Febrero del corriente, la parte Actora promovió las siguientes pruebas: documentales donde la Actora demuestra que es propietaria de la vivienda; promovió he hizo valer los documentos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; promovió testimoniales de los Ciudadanos JÓSE GREGORIO GUAIMANO AVILA, MARICELA MORILLO AVILA, para que reconozcan como suyas las firmas que avalan el documento identificado con la letra “C” y además señalen al Tribunal si el documento marcado con la letra “B”, el cual pidió que se le fuera puesto a la vista; y JOSÉ LUIS LÓPEZ OLANO. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida, en fecha 03 Febrero del corriente, excepto el particular que se suscribe así “…y además señalen al Tribunal si el documento marcado con la letra “B”, el cual pido que se les sea puesto a la vista…”, el Tribunal lo inadmitió por ser improcedente, por cuanto el documento marcado “B” no fue suscrito por los testigos promovidos y para la evacuación de los mismos fue comisionado al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.

En fecha 07 de Febrero de 2.006, la excepcionada consignó su escrito de pruebas: Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el merito favorable de las actas procesales; promovió todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos VICTOR MOLINA y LAURA MARLENIS DE CENTENO. En esa misma fecha la parte Actora mediante diligencia se opuso e impugnó las pruebas promovidas por la demandada, en sus capítulos I y II y fundamento su oposición en cuanto a que, la demandada no indicó el objeto de la prueba. Las mismas fueron inadmisibles por el Tribunal de la Recurrida en fecha 08 de Febrero de 2.006.

Llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia, lo hizo declarando Con Lugar la cuestión Previa Opuesta por la demandada y en consecuencia inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, dicha sentencia fue apelada por la parte Actora y oída libremente por el Tribunal de la recurrida; así mismo se ordenó la remisión a esta Alzada; quien le dio entrada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa ésta Alzada a decidir y al efecto observa:

II.

Suben los autos a esta Superioridad, contentivos de una pretensión intentada por el actor a través de escrito libelar de fecha 09 de Junio del año 2.005, donde expresa: “…procedo a demandar como en efecto se demanda la resolución del contrato suscrito por las partes y autenticado en fecha 11 de Enero del 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en su función notarial, inserto bajo el N° 13, Tomo 70 a los Folios 32 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, y consecuencialmente a resolver el contrato de arrendamiento que dio origen al identificado y descrito contrato de oferta de compras, que genera el desalojo del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente el Juez considere procedente, conforme a las pruebas aportadas…”. Ante tal pretensión de la actora, la excepcionada en la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda opone como cuestión previa la acumulación indebida de acciones al expresar: “…en consecuencia, existe una acumulación indebida de acciones, porque la resolución del contrato de compra-venta y del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, como bien lo califica el actor, son dos contratos diferentes, independientes, autónomos que tienen procedimientos diferentes y por tanto incompatibles…”.

Trabada así la litis, la parte actora señala en un escrito presentado en fecha 30 del Enero de 2.006, que en el presente caso fue necesario el nombramiento de un defensor ad-litem, quien debidamente identificado, acepto y se juramentó en fecha 19 de Enero del 2.006, siendo que la demandada comparece a oponer cuestiones previas en fecha 24 de Enero del 2.006, es decir, en forma por demás extemporánea por anticipado, pues no se había citado a la defensora ad-litem para que contestara la demanda.

Pasando esta Alzada como punto previo a analizar la eficacia de la oposición de cuestiones previas o de la perentoria contestación de la siguiente manera: A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año de 1.999, se definió el proceso, ya no como un combate tal cual lo reconocía la clásica escuela procesal Española encabezada por JAIME GUASP y FAIREN GUILLEN, tampoco es el proceso un derecho en pie de guerra como lo calificaba la escuela Francesa encabezada por el maestro POTIER, ni tampoco es un juego como lo definió el propio PIERO CALAMANDREI en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil; sino que el proceso se concibe con Rango Constitucional por efecto del artículo 257 Ibidem, en un instrumento para la búsqueda de la justicia, donde se señala como norma de orientación adjetiva, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y sobre todo la eficacia de los trámites sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Aunado a ello, el propio artículo 49.1.3, consagra el Derecho a la Defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso y además, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, norma la cual debe concatenarse con el principio del acceso a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, que tiene todo ciudadano para dirigirse a los órganos de administración de justicia.

Todo ello nos lleva a concluir que el Derecho a la Defensa (del Latín “Defendere”, alejar, rechazar a un enemigo), es oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo a una agresión. Pudiendo definirse en definitiva como la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

Para la Doctrina más excelsa encabezada por el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Madrid-España, 1.988. Pág. 17), La defensa Procesal se traduce al menos como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el cual se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho, bien puede decirse que actualmente, la contestación de la demanda, es reconocida en todos los ordenamientos, con mayor o menor extensión, como una formula técnica de esencial requisito para la constitución de un proceso. En el fondo, la defensa procesal constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión judicial. Tan es así, que en los propios orígenes del Derecho Romano, como bien lo afirma el maestro y procesalista con más sensibilidad social de la historia Adjetiva Venezolana, HUMBERTO CUENCA (Procedimientos Romanos, Editorial Egea. 1.957), específicamente en el procesamiento formulario, las llamadas defensas o “defensionis” eran alegaciones del demandado que negaban la existencia de la actio, o sostenían que ella se había extinguido; por lo que la defensa, y la excepción se confundieron por una razón histórica con el concepto de defensa, de manera que, ya en el Derecho Justinianeo y después en el proceso común, los conceptos de excepción y defensa son usados indistintamente, de manera que el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, se plantea en nuestra Carta Magna con el fundamento en el contradictorio que se traduce en la máxima latina “Audiatur Altera Parts”, y que se encuentra igualmente reconocidos en la Constitución Española de 1.978, específicamente en su artículo 24; en la Constitución Italiana de 1.948, específicamente en su artículo 24.2 que expresa: “…la difusa e diritto inviolable in ogni statu e grado del procedimiento” ; en la GRUNDGESETZ Alemán, en su artículo 103.1 reconoce la garantía del “REHDLICHE GEHOR”; asimismo la Constitución Griega en su artículo 20.1 y la totalidad de las Constituciones de las ex Repúblicas Socialistas (artículo 63 de la Constitución Polaca; artículo 31.3 de la Constitución Romana; artículo 49.2 de la Constitución de Hungría; artículo 125.2 de la Constitución de China y artículo 102.4 de la Constitución de Alemania; por todo lo cual, siendo el Derecho de Defensa instituido Constitucionalmente en nuestra Carta Magna, como la expresión máxima del Derecho de Acceso del demando al proceso y la posibilidad de contradecir la demanda, mal podría esta Alzada interpretar, como lo ha hecho el viejo Código de 1.986 y la extinta Corte Suprema de Justicia, utilizando el mecanismo de interpretación de la exegetica-positivista, que el hecho de que el demandado-accionado o reo conteste en forma anticipada al lapso establecido en la ley, no puede ser considerado como el nacimiento de una contumacia o rebeldía, porque lejos de ser rebelde el demandado, lo que ha hecho es anticipar su defensa, por lo que no puede colocársele en el agravio procesal y en las consecuencias adjetivas que derivarían de la falta de contestación de la demanda, cuando en realidad consta a los autos por el Principio “Quo Est in Autos, Est In Mundo”, una perentoria contestación que lo único que hizo fue presentarse antes de que comenzara el lapso de ley, no pudiendo interpretarse que tal circunstancia genere contumacia o rebeldía, pues hay la intención de contestar, y de defenderse por parte del reo, para constituir al proceso en un instrumento de búsqueda de la Justicia. Distinto sería, que el reo contestara afuera o trascurrido el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues allí tendríamos que utilizar el Principio de Preclusión de los actos procesales y declararla extemporánea.

Ahora bien, establecidos por esta Instancia A-Quem, que la oposición de la cuestión previa si bien se realizó en forma anticipada, ello no involucra rebeldía del excepcionado, debe observarse de la misma, que los reos opusieron la prohibición de la ley de omitir la acción propuesta, al acumularse una resolución de un contrato de oferta de compra-venta y de desalojo de inmueble producto de un contrato de arrendamiento que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Para esta Superioridad no cabe dudas que la resolución de contrato de oferta de compra–venta debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, conforme los establecen artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; más en el caso del desalojo, las demandas se sustancian conforme al artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, por el procedimiento breve. Ante tal inepta acumulación, que atenta contra el Orden Público Procesal, el Juzgado A-Quo, violando el Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a admitir una demanda que a todas luces era inadmisible por disposición expresa de la Ley, tal cual lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 78: “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.

SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MÁS PRETENSIONES INCOMPATIBLES, PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.”

Ante tales pretensiones de la actora y la inadvertencia del Tribunal A-Quo, al admitir la demanda, la parte accionada hizo oposición fundamentada en el Ordinal 11° del Artículo 346 Ejusdem, donde expresa lo siguiente: “…ya que el actor fundamenta o establece como causa de la resolución del contrato de arrendamiento el incumplimiento del contrato de compra-venta cuya resolución también demanda, por lo que es procedente oponer como formalmente oponga la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por cuanto la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinada causales…”. Ante tal excepción, esta Alzada establece que el accionado-opositor alegó la causal del Ordinal 11° del 346, cuando en efecto, debió señalar el Ordinal 6° de ese mismo Artículo, que se refiere específicamente a la prohibición de acumular acciones cuyos procedimientos se excluyen.

Para esta Superioridad, no cabe duda que el excepcionado-opositor invocó en forma errada el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, donde la intención del Legislador ha sido que ése despacho saneador se oponga, cuando exista la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción derivado de una disposición legal expresa, tales como, la prohibición temporal de proponer la demanda en caso de desistimiento (Artículo 266 CPC), o la establecida en el Artículo 1.801 del Código Civil, que pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite; siendo que, para el caso de acciones cuyos procedimientos se excluyen, la vía procesal adecuada para el ataque del excepcionado debió haber sido la establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, referida a la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del antes citado Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el hecho de que el excepcionado-opositor haya errado en la invocación de una norma, no involucra que tal yerro jurídico o que la propia aquiescencia de ambas partes, permita la subversión de normas adjetivas de Orden Público, debiendo destacarse en materia procesal, que lejos a quedado ya, la figura del denominado por el procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO “Juez Convidado de Piedra”, figura ésta que ha sido sustituida por la del “Juez Director del Proceso”, establecida en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, aún cuando el opositor-excepcionado, no acertó jurídicamente en la defensa opuesta, no es menos cierto que la acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida la Resolución de un Contrato de oferta de compra-venta, que se rige por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con la acción de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento se rige por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece que tal Iter Procesal se sustancia por el juicio breve; siendo claro entonces, para este Director del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“NO PODRAN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES; O CUANDO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VÁLIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN, O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO, DESPÚES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD.”

Ahora bien, en el caso de autos, pretender sostener la Tesis, relativa a la existencia de una aquiescencia por parte del opositor-excepcionado, al no oponer la debida cuestión previa, sería tanto como violentar el contenido normativo del Artículo 212 Ut Supra citado, pues involucraría un “Exceso Jurisdiccional” que llevaría al Juzgador a una decisión de fondo que, de la misma manera, declararía Sin Lugar la pretensión, pues existe a los autos “…el entredicho del Orden Público.”. Siendo que, como bien coinciden los civilistas franceses PLANIOL y RIPERT, en su conocida obra: “Tratado Practico de Derecho Civil Francés”, las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”

A los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí y en uso de la Teoría General de las Nulidades, específicamente de la contenida en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Reposición de la causa y por ende la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Mayo del año 2.005, debiendo declararse inadmisible la misma por ser contrarias al Orden Público las pretensiones del actor, en el sentido de que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal pretensiones con procedimientos distintos y así se decide.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Marzo del año 2.006, y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la parte actora, Ciudadano RAFAEL MALAVE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 516.946 y domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, actuando como Apoderado General de Administración y Disposición, de la Ciudadana YOLANDA MARIA MALAVE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.695.587, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana MILITZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.621.723, domiciliada en la Ciudad de San Rafael de Orituco, Estado Guárico. En consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 11 de Mayo del año 2.005, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide.

No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, de reposición de la causa.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-