REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA

Expediente N° 5.948-06

PARTE DEMANDANTE: NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.353 y domiciliado en la casa N° 15, Manzana H, Calle N° 04, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Sector N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, zona entrametropolitana de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.637.577, domiciliada en la Minas, Calle Principal, Casa s/n Qta. “El Milagro”, en esta ciudad, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
.I.


Suben a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Excepcionada, en el juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA iniciado por la Parte Accionante, mediante escrito consignado por ante ese Despacho, a través del cual expuso que en fecha 21 de Febrero de 1.998, contrajo matrimonio con la Accionada ut supra identificada, en la actualidad presumiblemente divorciada, de supuesta ocupación docente y de tal unión procreó una sola y única hija, quien cuenta en los actuales momentos con siete (07) años de edad lo cual se evidenciaba de copia simple de acta de nacimiento anexa al presente expediente, marcada “A”, y que motivado a actitudes despreciativas, maltratos, humillaciones, violencias físicas y psicológicas del bajo instinto humano ejercidas por la Actora, procedió a suscribir entre ambos una Separación Legal de Cuerpos motivado a graves actos y situaciones cometidas por la madre de su menor hija que a través del tiempo, de los hechos mencionados en este expediente y otros que cursaban en los Circuitos Judiciales así como en Organismos de Protección del Niño y del Adolescente de los Estados Guárico y Aragua, se podía comprobar lo dicho, respecto a los actos inhumanos e ilegales cometidos conscientemente por la Accionante. Prueba de los actos irresponsables de la mencionada ciudadana contra su hija, constituía el hecho de que la misma abandonó el hogar que ambos tenían constituido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y queriendo vivir en un estado de paupérrimas condiciones y arrastrando a su menor hija, procedió ésta a vivir en una mísera habitación residencial y como la niña le molestaba, no pudiendo brindar atención por sus “estudios” universitarios y se le imposibilitaba darle alimento y cuido, en forma graciosa, irresponsable, ilegítima y carente de toda conciencia humana y sin apego a la legislación nacional de toda norma, le cedió en forma UNILATERAL e ILEGAL a la abuela materna de la menor, la guarda de su hija, dado a que ésta última la financiaba económicamente. En virtud de ello, fue por lo que procedió inmediatamente a ejercer a partir del mes de Enero del año 2.001 un Régimen de Visita a su favor con respecto a su hija ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, acordado por el Expediente N° 00568 de la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, con decisión de fecha 04 de Julio 2.001; pero éste nunca se efectuó pues la madre de su hija como su familia paterna jamás le pudieron dar acceso a ver y compartir con su hija, de suministrarle sus requerimientos económicos y de afectos y alejarlo de las necesidades básicas de la niña, a pesar de sus reiterados intentos y de buscar ayuda policial. Una vez dictada la sentencia del Divorcio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la misma se señaló que la Guarda y Custodia de la menor sería ejercida por la madre de ésta. Con la finalidad de demostrar todos los hechos anteriormente descritos, el Actor anexó copia simple de la decisión de fecha 04 de Julio de 2.001 (Expediente N° 00568) de la Sala de Juicio N° 04 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al procedimiento de Régimen de Visita mencionado y copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03.

El Accionante se preguntaba, que si la Accionada teniendo la guarda y custodia de la menor entonces ¿fue falso que hubo la efectiva entrega de su menor hija a su abuela materna para la fecha 02 de Abril de 2.001 declarada por la madre según lo establecido en el tenor de la decisión de Régimen de Visita que anexó al escrito libelar? ¿Fue una burla más por parte de la Excepcionada al Sistema Judicial de la República en detrimento de sus derechos y deberes como padre frente a su hija la mentira de simulacro de entrega o cesión legal de guarda UNILATERAL e ILEGAL alegados ayer y hoy por la mencionada ciudadana y la abuela materna?

Sigue narrando el Actor que la Accionada había ejecutado actos de violencia, maltratos psicológicos y físicos, actitudes malsanas, presión emocional con amenazas ejecutadas de violencia física en contra de la menor y contra otros niños relacionados directa o indirectamente con ella, ya sea en su condición de madrastra de los hijos de su pareja o menores los cuales han estado en contacto directo con ella en el área docente, incluso existía una medida de protección dictada en fecha 15 de Enero de 2.006 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor de su hija por violación al derecho de la educación y estabilidad y permanencia en el sistema educacional de su hija por parte de su madre, medida ésta que había sido burlada por la Actora al tratar de cambiar de domicilio constantemente entre los estados Aragua y Guárico para evadir dicha orden; la cual acordaba la permanencia y la asistencia regular de la niña a su centro de educación. Señaló el Demandante, que en la actualidad su menor hija estudiaba en la Unidad Educativa Colegio DECLORY en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y era beneficiaria de un transporte escolar privado y que él se encontraba registrado como REPRESENTANTE ÚNICO Y DIRECTO frente al Colegio y Servicio de Transporte Privado Escolar; lo cual por omisión y negligencia de la Actora, no había permitido la asistencia regular de la referida menor a su centro de estudio. Esta conducta ilegal de la Accionante, la llevó a esconderse y trasladar a su menor hija a una vivienda rural sin número cívico distintivo a las afueras de San Juan, ubicada al final de la Calle Principal del Caserío Las Minas no solo para evadir la medida de protección dictada sino también para esquivar las consecuencias de otra denuncia que cursaba por el antes mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 1550, donde se investigaba el abuso por parte de la Demandada a dos menores de edad de nombres CARLOS JULIO y CARLOS EDUARDO ESCALANTE ARTEAGA, los cuales eran unos gemelos hijos de la actual pareja de la madre de su hija, ciudadano ROGER ESCALENTE. Aludió además el Accionante, que su hija ha tenido que ser inscrita en un instituto de ayuda y asistencia psicológica en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, denominado CENTRO PSICOLÓGICO GABRIEL MACHADO (CEPGAMA), con la finalidad de que olvidara o por lo menos superara los graves daños y lesiones físicas y psicológicas recibidas por la vida y maltrato dado por su madre. En fecha 08 de Diciembre de 2.005, interpuso demandada de Guarda de su hija a su favor por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en virtud del traslado o fuga de la madre de su menor hija, siendo admitida ésta en el mes de Febrero de 2.006 por la Sala del Juez Unipersonal N° 02 del referido Tribunal, mediante la cual solicitó la tramitación de la citación directa de la demandada, motivo por el cual el referido Juzgado le entregó la compulsa con la orden de la comparecencia para la citación de la madre de su hija, y en fecha 08 de Marzo de 2.006, fue cuando se percató de la presencia tanto de la abuela materna de su hija, de la menor y de su tía, por lo cual solicitó que se efectuara la citación de la ciudadana señalada al Alguacil del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, negándose la madre de su hija a firmar la misma. En virtud de tal presencia procedió a ingresar a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico ese mismo día de la citación de la madre de su hija y al solicitar información sobre causas relacionadas con la menor, en ese Tribunal, se enteró de la existencia de tres (03) expedientes referentes a la niña, uno intentado por la madre de ésta en contra de su abuela por acción de Restitución de Hijo, otro por Medida de Protección intentado por la abuela materna contra la madre de la niña y otro intentado por el representante del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, relacionado con acción de Revisión de Guarda de su hija respecto a la madre siendo lo más grave que de las actas procesales de los mencionados expedientes, se evidenciaba no solo el conflicto entre la madre de su hija y la abuela materna de ella, sino que su hija supuestamente fue arrancada del supuesto poder o guarda de su madre por la abuela y sus tías maternas, las cuales acudieron al colegio San Juan Bautista de esta ciudad, en el cual supuestamente su hija temporalmente se encontraba estudiando, que por el conflicto entre la abuela materna y la imposibilidad física y psicológica de la madre de tener a la niña durante ese conflicto, se decretó una medida de protección de abrigo a su hija por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico en fecha 07 de Febrero de 2.006 y trasladada ésta sin vista a un albergue en cuya estadía ilegal de su hija en ese centro, tuvo que ser sacada de emergencia para ser operada de urgencia y que para ese momento se encontraba con su abuela materna nuevamente, todo esto ejecutado en contra de la integridad física, mental y emocional de su hija a espaldas de él, ya que en ninguno de los referidos procedimientos judiciales llevados por la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le había mencionado, dado a que la madre había referido antes de su presencia en tales juicios que él estaba desaparecido y que desconocían su paradero, con el fin de que él no interviniera y procurara ejercer sus derechos y los de su menor hija, mintiendo una vez más la Excepcionada a una autoridad judicial en perjuicio de los derechos sagrados de su menor hija.

Por todo lo antes expuesto, es el motivo que lo llevó a acudir ante la competente autoridad a los fines de que se demostrara fehacientemente que la ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, no solo ha incumplido con los sagrados deberes de custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de su menor hija ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, que impone la guarda que hasta la fecha ejerce, sino que ha maltratado física y emocionalmente a la referida niña, colocándola en un grave y demostrable estado de peligrosidad a su vida y sus derechos fundamentales, cercenándole el derecho a su salud, educación y otros inherentes a su desarrollo físico y moral, y motivado a ello, es la razón por la cual demandaba a la ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARDO RIVERO, para que conviniera o a ello fuera condenada a entregarle la GUARDA de su menor hija y por ende los deberes inherentes a la misma, previa privación de la guarda que ejercía la referida ciudadana sobre su mencionada hija,

La demanda fue fundamentada en los Artículos 19, 21, 26, 46, 51, 75, 78, 83, 102 y 103 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 10,11,25,30,32,53,54,63,358 y siguientes, 455, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las disposiciones aplicables sobre la materia establecidas en el Código Civil, en las normas contenidas en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en las demás leyes que regulan y tratan sobre el punto que versa esta solicitud, y en la jurisprudencia y doctrina sanamente aplicable que pudiera hacer uso el Tribunal.

El Actor solicitó al Tribunal de la causa se dictara medida provisional de que se le asignara la Guarda o Colocación Familiar de la menor ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, en su condición de legal y legítimo padre de la misma, habida cuenta que él era el único que por ley, después de la madre o en caso de que ésta no pudiera o debiera, en ejercer ese derecho y deber frente a mi menor hija.

A los fines de fundamentar la presente acción de guarda, así como demostrar los hechos y procedencia del derecho en que estaba basada la presente solicitud, indicó los siguientes medios probatorios: Como Pruebas Documentales de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió 1) Copia simple de acta de nacimiento de la menor ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO N° 1.456, inserta en el Tomo D2 del año 1.998 de los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcada “A”, 2) Copia simple de la decisión de fecha 04 de Julio de 2.001 (Expediente N° 00568) de la Sala de Juicio N° 04 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, respecto al Procedimiento de Régimen de Visita comentado y copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada en el Expediente N° 03248, emanada del Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua; 3) Copias simples con sellos originales de recibidos y otros originales de las más importantes actuaciones del Expediente N° 1.575 nomenclatura llevada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, en donde existía incluso una medida de protección dictada en fecha 15 de Enero de 2.006, por el mencionado organismo a favor de su hija por la violación del derecho a la educación y estabilidad y permanencia en el sistema educacional de su hija por parte de la madre; 4) Original de los Asientos de Control de Pago N° 714 expedido por la Unidad Educativa Colegio DECLORY y copia del Asiento de Control de Pago del mencionado Transporte Escolar Privado, en los cuales el Actor se encuentra registrado como REPRESENTANTE ÚNICO Y DIRECTO frente el Colegio y Servicio de Transporte Privado Escolar como único responsable y exclusivo pagador de obligaciones derivadas de los gastos de los mismos; 5) Originales de Control de Asistencia de la referida menor al CENTRO PSICOLÓGICO GABRIEL MACHADO (CEPGAMA), volante publicitario del Instituto señalado y recibos de pagos por consultas efectuadas por su persona; 6) Copia simple del libelo de demanda por guarda intentada por su persona en contra de la madre de su hija, con sello húmedo de recibido para su distribución entre las diferentes Salas de Juicios del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua y copia simple con sello húmedo de recepción por parte de la Sala de N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua; 7) Copias simples con sellos húmedos de recibidos de solicitud de tramitación personal de la citación de la demandada por ante la Sala del Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua y dos (02) diligencias que reflejan los hechos narrados efectuados por su persona en fecha 08 de Marzo de 2.006, por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de la tramitación en esa Entidad Federal; 8) Copias simples de las actas que hasta la presente fecha componen los expedientes por acción de RESTITUCIÓN DE HIJO, Expediente N° 5.922-2.006, Expediente de Medida de Protección (Colocación Familiar) intentado por la Abuela materna de su hija contra la Accionada (Expediente N° 5.935-2.006) y otro intentado por el representante del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, relacionado con acción de Revisión de los elementos de la Guarda de su hija respecto a la madre, el cual cursa bajo el Expediente N° 5.923-2.006, tres (03) expedientes éstos que cursan todos por ante la Sala N° 01 del Juez Unipersonal respectivo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. Como Pruebas Testimoniales, promovió como testigo a los ciudadanos CARLOS RAFAEL CRESPO BLANCO, DANIEL RODRÍGUEZ PADILLA, así como la Prueba Testifical de las ciudadanas Abogada GLORIA SÁNCHEZ, Abogada MÓNICA VELÁSQUEZ y HERNIA DE MIRANDA, quienes son miembros en calidad de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry, a los fines de que aporten a este proceso las situaciones de hecho y demás circunstancias a los expedientes Nros. 1.575 y 1.550, contentivos de procedimientos llevados por ese Consejo en donde laboraron a los menores ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, CARLOS JULIO y CARLOS EDUARDO ESCALANTE ARTEAGA, respectivamente. Igualmente promovió la declaración del ciudadano YSRAEL MEDINA, en su condición de Representante de la Casa Hogar Carmen J. Osío de Rubio, dependiente del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, ubicada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de que declarara sobre las condiciones conocidas y estudios practicados por el Instituto que representa sobre la situación familiar, de ambiente socio-económico en el domicilio de su hija y que dio abrigo a su menor hija. Como Pruebas de Informes Civiles, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: 1) Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de informar al Tribunal si por esa Institución existían dos expedientes signados con los Nros. 1.575 y 1.550, contentivos de procedimientos llevados por ese Consejo a los menores ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO y CARLOS JULIO y CARLOS EDUARDO ESCALANTE ARTEAGA, respectivamente, tal prueba fue promovida con la intención de evidenciar los hechos ciertos de maltratos, vejaciones y atropellos físicos de parte de la Accionada en contra de los menores antes mencionados. 2) Oficiar al Colegio DECLORY, a los fines de informar si su menor hija cursó hasta que fecha estudios en esa Institución y su fecha de egreso, motivo de su no continuidad, costo de la inscripción y mensualidades, quién fungió por ante ese Colegio como representante único y exclusivo de la referida menor. 3) Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de informar al Tribunal si por esa Institución existían expedientes relacionados con su menor hija. De conformidad a lo establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de que la Excepcionada absolviera posiciones juradas que le formularía el día y hora que fijara el Tribunal y solicitó al Tribunal A Quo, decretara la realización por parte de un equipo multidisciplinarlo un Informe Social, Económico, Ambiental y Psicológico, tanto de la madre como de la menor y su persona a los fines de afianzar aún más la solicitud de guarda a que se contraía el presente procedimiento.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Demandada.

En fecha 15 de Marzo la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el libelo de la demanda y previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordó la Medida Provisional solicitada hasta tanto concluyera el presente juicio, por lo que confirió al ciudadano NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN la GUARDA PROVISIONAL de su hija, la niña ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO.

La Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal A Quo, se inhibió de seguir conociendo la causa fundamentando la misma en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir las actuaciones a la Juez Unipersonal N° 02 de esa Sala de Juicio remitiendo las respectivas copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conociera de la Inhibición planteada.

Mediante diligencia fechada 20 de Marzo de 2.006, la Demandada, Asistida de Abogado apeló formalmente de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2.006.

La Parte Actora, mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2.006 solicitó la declinación de la competencia territorial de la presente causa, en virtud de que su menor hija a partir de que se decretó la medida provisional de guarda a su favor en fecha 15 de Marzo de 2.006, tiene su residencia y por ende su sitio de estudio en la ciudad Maracay e igualmente solicitó fuera remitido el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, la apelación interpuesta por la Parte Demandada, fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa.

Por diligencia subsiguiente, la ciudadana CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO, asistida de Abogado apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2.006.

En la oportunidad fijada para tener lugar el acto conciliatorio en el presente caso, ninguna de las partes compareció.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2.006, la Parte Demandada asistida de Abogado, contestó la demanda y en el mismo expresó que ciertamente contrajo matrimonio civil con el Actor en fecha 21 de Febrero de 1.998 y que de esa unión procreó una hija, que era cierto que habían suscrito una separación de cuerpos y que le fue atribuida la guarda y custodia de su menor hija. Que era falso y por ende negaba y contradecía que su persona abandonó el hogar y que se fue a vivir en condiciones paupérrimas. Que era falso y por ende negaba y contradecía que su persona hubiera impedido darle a su menor hija, atención, alimento y cuido. Que de forma Unilateral e ilegal, le hubiera entregado su a hija a la abuela materna. Que era falso que ella hubiera cometido actos de violencia, maltratos psicológicos y físicos a su hija ni a otros niños. Que era cierto que su hija cursaba estudios en el colegio DECLORY en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que era su padre quien aparecía como representante, ya que así fue acordado entre los dos y que por razones de su actividad laboral se vio en la obligación de mudarse a esta ciudad y traerse a su hija así como también realizó gestiones para que estudiara en esta localidad en el Colegio San Juan Bautista. Que nunca se ha escondido de la autoridad. Que según los estudios que le realizaron a élla, al padre de su hija y a su hija, éstos reflejaron que ninguno de los tres tenían problemas psicológicos. Que no existiendo por el Tribunal de la causa un revocamiento de la guarda y custodia de su hija, solicitó se declarasen nulas las actuaciones acaecidas en este expediente. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya impedido al padre de su hija que éste tuviera contacto con la misma. Que el Actor no manifestó que durante los años contados desde su separación ¿Qué ha pasado con la pensión de alimento de ÁNGELES MARINA?.

La demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes civiles para que: 1) Se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, Unidad de la Víctima, con sede en Maracay, Estado Aragua, a fin de que se informara al Tribunal acerca de la existencia de una expediente donde aparecía como agraviada la Demandada y como agresor el Accionante. 2) Se oficiara al CEPGAMA, a fin de que informaran al Tribunal del resultado de los exámenes realizados a su menor hija, al Actor y a su persona. Solicitó además fuera revocada la medida provisional de guarda otorgada al Actor en relación a su hija y mantenerse la sentencia firme de Guarda y Custodia que ella ostentaba hasta que se produjera un pronunciamiento en la presente causa.

La apelación formulada por la ciudadana CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO fue negada por el Tribunal A Quo, en virtud de que la apelante carecía de cualidad para ejercer tal recurso.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en el escrito de contestación de a la demanda.

En el lapso de promoción de Pruebas, el Actor promovió los medios señalados en el escrito libelar y en virtud de que la parte Excepcionada no contradijo en forma general, amplia y suficiente los hechos en que se fundamentaba la demanda, intentada por él a favor de su menor hija, así como tampoco refutó los hechos específicos contemplados por su persona en el escrito libelar, invocó a su favor la confesión de la parte actora respecto a los hechos no controvertidos, rechazados y negados específicamente por la accionada.

Las pruebas aportadas por el Actor fueron admitidas por el Tribunal de la causa a través de auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.006.

La Parte Accionada, asistida de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de Marzo de 2.006, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Invocó el mérito favorable de los autos; 2) Promovió los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”; los cuales acreditaban la ausencia de maltrato a su hija ÁNGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO tanto por su persona como de su pareja ROGER ESCALANTE y que demuestran la mala fe del Demandante. 3) Promovió las testificales de los ciudadanos MARI CARMEN PADILLA y MILAGROS TORRES, a fin de que declararan acerca de la ausencia de su parte en responsabilidad del maltrato alegado en la demanda y de su pareja. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos en la misma fecha por el Tribunal de la recurrida.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.

Suben a esta Alzada, producto del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, actas contentivas de la medida cautelar incidental en el juicio de modificación de guarda y custodia que sigue el padre de la menor cuyo nombre se abstiene de publicar esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, contenido en auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de marzo del año 2.006, a través del cual se le otorga la guarda provisional al padre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem.

Para esta Superioridad es claro, el criterio de nuestra Sala Constitucional establecido desde Sentencia del 3 de Diciembre del año 2.002, (N. A. Ramírez en Amparo, Sentencia N° 3.049), con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, criterio que ha reiterado esta Superioridad en múltiples fallos, y donde se sostiene que para dictarse una medida de protección provisional, en aras del Interés Superior del Menor se imponía previamente la citación de la madre y tratándose de un problema tan delicado como lo era la privación provisional de la guarda y custodia de la niña, era necesario proceder escuchar a la madre de la misma; sin embargo, el propio artículo 512 ibidem, dispone la posibilidad de decretar medidas provisorias en aras del alto interés del niño y previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, elementos que se observan en el presente caso, pues también es cierto que la Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Abril del 2.004 (Fiscal del Ministerio Público en Amparo, Sentencia N° 507 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se otorgó un amparo en contra de un Juez que no procuró la medida de protección dictada a favor de una niña, pues según lo ha expresado nuestra máxima Sala, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de tutelar los Derechos Constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como acceder a un mecanismo de protección con más garantías, otorga al Juez de Niños y Adolescentes el deber de velar, no solamente por cubrir las necesidades básicas de los menores cuyo juicios se ventilan ante su sede, sino además debe ser diligente en cuanto a las actuaciones a seguir, específicamente por tratarse de menores de edad, ocupándose además de su bienestar psicológico, de su conducta, de las razones alegadas, y debiendo escudriñar el elemento esencial de la medida provisional en el juicio de guarda, que va más allá de un simple “Periculum In Mora” y de un “Damnus Temeri”, apreciando la gravedad de los alegatos, los medios de prueba presentados “In Limine” y la urgencia de la situación, para proceder a dictar una medida provisional de guarda, que fue lo ocurrido en el caso sub iudice, pues de los autos se observa que la niña, cuyo nombre se obvia por efecto de ley, le fue revocada una medida de abrigo por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, dictada a favor de la menor en fecha 12 de Febrero del año 2.006, siendo entregada la menor a su abuela; destacándose, que tal medida de abrigo fue producto de una denuncia realizada por la ciudadana YUDITH COROMOTO LEAL, por maltrato verbal y psicológico a la niña por parte de la madre de la misma, procedimiento el cual concluyó con la referida medida de abrigo y la entrega posterior de la niña a la abuela de la demandada; sin embargo, es claro para esta Alzada, que la patria potestad de la menor la ejercen el padre y la madre, tal cual se estableció en la Sentencia de divorcio de los ex-cónyuges, padres de la menor, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 3, con sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 28 de Junio del año 2.002, que corre al folio 25 del presente expediente, siendo a ellos, a quienes corresponden dentro de esa patria potestad el ejercicio de la guarda; sin embargo, observa esta Alzada también dentro del análisis establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, relativo a la apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, que existe otra medida de protección a favor de la menor, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry, con sede en el Limón, Estado Aragua, de fecha 15 de Enero del 2.006, de la cual se observa que la madre de la niña vulneró el derecho a la educación consagrado en los artículos 53 y 54 Ibidem, al retirar a la niña de la institución donde cursa estudios regulares (Colegio Declory), sin haber culminado el periodo relativo al año 2.005-2.006, ordenándose la permanencia y asistencia regular de la niña antes identificada al Colegio Declory, estableciéndose de la misma manera que la madre, por omisión o negligencia no ha permitido la asistencia regular de la menor a su centro de estudios, circunstancia grave para esta Alzada en relación al hecho de que la niña no ha podido continuar sus estudios por una conducta indebida de la madre de la menor.

De la misma manera consta al folio 72, solicitud de restitución de guarda intentada por la madre de la menor en contra de la abuela, alegando que ésta junto con su tía se llevaron a su hija, haciéndose pasar por Fiscal y Juez, y que la niña está siendo manipulada psicológicamente y que se encuentra con su abuela en calidad de secuestro.

Aunado a tales elementos probatorios que involucran la gravedad en que se encuentra la menor, de ser mantenida bajo la guarda de su madre, esta Alzada aplicando el Principio del Interés del Niño y del Adolescente, que es un Principio de Interpretación y Aplicación de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado, y aplicando el Principio de la Realidad Jurídica desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacia ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursados en su propio Tribunal. Como dice el maestro SALVATORE SATTA, el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, en materia de niños, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, -como diría HERNANDO DEVIS ECHENDIA-, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que va más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez.
Ante tal Doctrina up supra expuesta, procede a observar esta Alzada, que ante éste Juzgado corre un fallo emitido por esta Superioridad de fecha 07 de Abril del año 2.006, que involucra a la madre, al padre y a la abuela de la menor con motivo de la acción de la madre intentada contra la abuela por Restitución de Hijo, y donde consta un conjunto de elementos tales como: pruebas psicológica realizada a la madre de la menor por la Casa hogar “Carmen Joaquina Osio de Rubio”, cuya conclusión estableció como características de la personalidad de la madre: “…Mitomanía, Complejo De Victima, Manipulación, Cambio De Humor, Inestabilidad Emocional Y Concluyéndose A Nivel Conductual Y De Personalidad No Se Encuentra Ajustada Y Dentro De Los Parámetros Normales…”, tal Sentencia declaró sin lugar la acción intentada por la madre, al señalar que no existía sustracción de la menor por parte de la abuela y mantuvo la guarda provisoria de la niña en manos de su padre NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJON, circunstancias que se ratifican en el caso de autos, pues tanto de la medida provisoria dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en el cual se observa que la madre retiró del colegio a la menor, así como de la medida de abrigo de que fue objeto la menor producto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YUDITH COROMOTO LEAL por presunto maltrato verbal y psicológico a la menor por parte de su madre, así como el resultado del informe psicológico que consta de decisión dictada por éste Juzgador, hacen apreciar la gravedad y urgencia de la situación de la menor, para quien, en concepto de éste Juzgador de Alzada, es de trascendental importancia el mantenimiento de la estabilidad emocional de la niña, y de la consecución de sus estudios, para que en el día de mañana pueda ser una profesional que brinde a la colectividad la satisfacciones que la República Bolivariana de Venezuela espera de cada uno de sus hijos, por lo que, llenos los supuestos de hecho del artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se CONFIRMA la medida Provisional de Guarda a favor del padre de la menor, hasta tanto se realicen los medios psiquiátrico, psicológico y sociológicos necesarios, para decidir la definitiva de la presente guarda y así se establece.

En consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada madre de la niña, Ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.637.577, domiciliada en la Minas, Calle Principal, Casa s/n Qta. “El Milagro”, en esta ciudad, Estado Guárico, cuyo nombre se omite por efecto del artículo 65 de la Ley ejusdem. En consecuencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente y visto que se encuentran presentes las apreciaciones de gravedad y urgencia de la situación, se CONFIRMA la Medida Cautelar de otorgar la guarda de la menor al padre de la misma Ciudadano NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.670.353, y así se decide. Se CONFIRMA el fallo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Marzo del año 2.006. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la madre de la menor y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-