REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Actuando en sede constitucional
EXPEDIENTE N° 5955-06
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo es intentada por los Abogados LEOPOLDO PALACIOS y MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, quienes proceden como apoderados judiciales de los ciudadanos ADELA VICTORIA PINEDA DE CARREÑO, NELSON JAVIER CARREÑO PINEDA, TATIANA CRISTINA CARREÑO SARMIENTO y DANIELA ISABEL CARREÑO SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de febrero de 2006 mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano IVAN CARREÑO LLAMOZAS.
Se fundamenta la acción de amparo interpuesta en el hecho de que consideró violados los artículos 7, 26, 49, 257 y 334 constitucionales y recurrían de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitan: “… a) declare nulo de toda nulidad el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de febrero de 2006 mediante el cual declaró inadmisible la acción de Rendición de Cuentas propuesta por nosotros, a nombre de Adela Victoria Pineda de Carreño, Nelson Javier Carreño Pineda, Tatiana Cristina Carreño Sarmiento y Daniela Isabel Carreño Sarmiento, contra Iván Carreño Llamozas, que cursó por ante dicho Tribunal bajo el No. 5870-06, y b) que ordene a dicho Tribunal que admita la referida demanda y le de el curso de ley.”
Del análisis de la petición y la documental agregada con ella, surge que se intentó una Rendición de Cuentas en contra del ciudadano IVAN CARREÑO LLAMOZAS, por considerarlo Administrador de los bienes de la sucesión del fallecido ciudadano IVAN CARREÑO GONDELES, y el Tribunal de la Primera Instancia, luego de copiar el contenido del artículo 673 del vigente Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“Del examen de los documentos anexos al libelo de la demanda no se determinó que se haya acompañado un documento que demuestre el modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, o sea no consta por documento auténtico que éste sea el administrador de la cantidad de la producción mencionada, lo que constituye una condición sine qua non, para que éste órgano jurisdiccional ordene rendir la cuenta. ……..”.
De la misma manera consta que aquel Tribunal dictó auto en fecha 13 de marzo de 2006 en el cual se asentó lo siguiente:
“A los fines de determinar el vencimiento del lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, realícese cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de Inadmisión de la presente demanda, exclusive hasta la presente fecha, inclusive”.
En otro auto dictado en fecha 13 de marzo de 2006, luego de haberse efectuado el cómputo ordenado hacer por Secretaría, el Tribunal asentó lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que ha quedado definitivamente firme el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, ……….”.
Ante tal situación observada por este Tribunal Superior, se hace sumamente necesario entrar al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme lo ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Ordinal 5° del artículo arriba referido, consagra el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional., por lo cual, nos referimos a la relación de dicha Acción de Amparo con el resto de los remedios judiciales, que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico. Como lo ha advertido la Jurisprudencia, desde los propios inicios de la Institución del Amparo Constitucional, se hace necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
En el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.
Dicho lo anterior, cabe señalar que esta Alzada en fecha 22 de Noviembre de 2005, en la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, en contra de los ciudadanos HADA MAYORCA; RAMON ANTONIO SANCHEZ; DENYS ALTUIVE; ANA MARIA TORTOLERO; EMILIA BETANCOURT e IVAN GONZALEZ ESPINOZA; el último de los nombrados actuando en su condición de Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; asentó en su decisión lo siguiente:
“…….De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora “Rondon de Sansó”, en una frase que resumía claramente ésta problemática, el Amparo “Es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.” La misma autora, explica en una publicación posterior que “El drama radica en que si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación a la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.” En base a la Doctrina antes expuesta, es por lo que la Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma expansiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos), donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
“Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, -como es el caso de autos- y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
“Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.
“Ahora bien, no es menos cierto que ésta rígida posición sostenida por la Jurisprudencia, fue suavizada a través de decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.986, donde se expresó:
“Ha debido verificar el juez del amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas”.
Ese criterio sustentado en aquel momento por este Tribunal Superior, se ratifica en esta decisión que hoy se asume, por considerarlo este Juzgador ajustado a las normas jurídicas, y de acuerdo a lo que se observa en el escrito y recaudos que se presentan con el ejercicio de esta acción, ya que al no haberse intentado el Recurso de Apelación contra el auto que declaró inadmisible la acción de Rendición de Cuentas, se dejó de ejercer el recurso que de manera idónea, pertinente y eficaz hubieran permitido restablecer cualquier situación legal infringida, y ello conlleva a deducir y precisar que mal puede posteriormente, ejercitarse una acción de amparo, habiéndose ejercido dicha acción y no habiendo intentado el Recurso de Apelación contra el auto que la declaró inadmisible, ya que el Legislador los estableció por considerarlos vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además, constituye el caso bajo examine; y un razonamiento contrario a lo expuesto conduciría como en efecto ocurre, a una tendencia a ocurrir al Amparo ante cualquier acto u omisión procesal de una parte que considere que lo perjudica, como fue sustentado el criterio en la sentencia supra señalada, in comento..
Existiendo otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de Amparo Constitucional, y con vista de que los accionantes en Amparo disponían de un recurso procesal contra la decisión de la Primera Instancia, es por lo que, resulta forzoso, en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción y así, se decide.
I I
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE In Limine Litis la acción de Amparo Constitucional intentada por los Abogados los Abogados LEOPOLDO PALACIOS y MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, como apoderados judiciales de los ciudadanos ADELA VICTORIA PINEDA DE CARREÑO, NELSON JAVIER CARREÑO PINEDA, TATIANA CRISTINA CARREÑO SARMIENTO Y DANIELA ISABEL CARREÑO SARMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de febrero de 2006 mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada por Rendición de Cuentas en contra del ciudadano IVAN CARREÑO LLAMOZAS. Todo ello en base a el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que dada la naturaleza de la presente decisión y con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal.-
Dr. Nicolás R. López Gómez
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-