REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196º Y 147º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.956-08


MOTIVO: INTERDICCIÓN.


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ANCENA CARRILLO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.217.362 y domiciliada en Urbanización Dona Eva, Calle Don José, edificio Río Guárico, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.

ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS y LEONARDO ALVARADO RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.990 y 41.532.

.I.

Suben a esta Alzada actuaciones producto de la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2..006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la Acción de Interdicción interpuesta por la parte Actora y ordena remitir, para que sea consultada la misma, en virtud de que la ciudadana CARMEN ANCENA CARRILLO DE CAMEJO, asistida de Abogado, solicitó que su hija, MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.305.933, quien presenta retardo mental acentuado por Trissomia 21, también llamado Síndrome de Down, sea sometido a interdicción, por cuanto la misma se encuentra en un estado de defecto mental que le impide valerse por si misma y por ende recibir lo que por ley le corresponde en parte de las prestaciones sociales de RAFAEL GUERRERO CAMEJO, esposo de la solicitante y padre de la solicitada en interdicción.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 735 ejusdem, solicitó respetuosamente que el A Quo proveyera lo conducente para que practicara las diligencias sumáriales necesarias para decretar la interdicción, es decir, para que interrogara a la persona indiciada de retardo mental así como los parientes inmediatos, para el cual promovió los siguientes: KRISS CECILIA CAMEJO, CARLOS RAFAEL CAMEJO CARRILLO, ANTONIO FIGUEROA y JESSI ANGELICA VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.109, 15.998.858, 2.517.154 y 14.395.068. Admitida la presente acción en fecha 04 de Marzo de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir el procedimiento de interdicción a la referida ciudadano, para lo cual se fija el 5° día de despacho siguiente, de que conste en autos la notificación de la fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, para que la parte interesada traslade hasta la sede de ese Tribunal a la ciudadana Milagros De Jesús Camejo Carrillo, para proceder al interrogatorio. Asimismo se fijó el 6° día de despacho, para el traslado de los ciudadanos antes mencionados y se acordó designar a Williams González y Yuruany Moreno, a fin de que se le practique a la ciudadana Milagros De Jesús Camejo el examen médico-psicológico y notificados aceptaron el cargo y prestaron el juramento como se evidencia en los autos de este expediente. El Tribunal de la recurrida, después de la revisión de dichas actas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal de la Recurrida, declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción intentada por la demandante, en consecuencia se declara la interdicción provisional de la ciudadana MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO, en fecha 26 de julio de 2005. Se designó como tutor interino a la solicitante, madre de la entredicha, Carmen Antena Carrillo de Camejo. Se designa para conformar el Consejo de Tutela a los ciudadanos: KRISS CECILIA Y CARLOS RAFAEL CAMEJO CARRILLO, hermanos, ANTONIO FIGUEROA, tío, y JESSI ANGELICA VASQUEZ, amiga, de la notada Milagros de Jesús Camejo Carrillo. Se ordenó registrar la decisión y conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se entendió abierta la causa a pruebas. El 19 de diciembre de 2005 se consideró vencido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Dictada la sentencia supra mencionada, en fecha diez de abril de 2006 se ordena remitir el expediente a esta Superioridad atendiendo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, se le dió entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la Interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta 30 días consecutivos siguientes al presente auto.

II.

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones relacionadas con la solicitud de Interdicción de la ciudadana MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO, solicitada por su madre CARMEN ANCENA CARRILLO DE CAMEJO quien expone que su hija sufre un Retardo Mental Acentuado por Trissomia 21, también llamado SINDROME DE DOWN, como consta en los informes médicos que anexa

En virtud de la consulta oficiosa por cuanto la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, hayan sido apreciados o no por el Tribunal de la recurrida y en consecuencia se procede en la forma siguiente:

Se dispone en el artículo 393 del Código Civil que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos y que por mandato del artículo 386 ejusdem debe de interrogarse a la persona de quien se trata y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y que en defecto de éstos, a amigos de la familia.

Analizando las actuaciones que conforman este expediente, ésta Alzada observa la existencia de:

Informe Médico rendido por el Internista Dr. Juan Escobar, Policlínica San Juan en el cual asiéntase que la paciente Milagros De Jesús Camejo Carrillo de 28 años de edad, presenta RETARDO MENTAL ACENTUADO POR TRISSOMIA 21, también llamado SINDROME DE DOWN, y que además presenta Hipertiroidismo, motivo por el cual dicha paciente se encuentra mentalmente incapacitada.

A pesar de emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por tratarse de un Informe Médico del Internista tratante de la paciente cuya interdicción se solicita, y por estar acorde con las demás probanzas de autos, se permite esta Alzada apreciarlo como un indicio, en conjunto con las otras pruebas, dada su gravedad, concordancia y convergencias entre sí, y por tanto se aprecia.

Igual valor indiciario y de apreciación se le otorga al Informe Cardiovascular emanado del Cardiólogo Dr. Rafael R. Pérez García, Policlínica San Juan S.A., y de acuerdo a la Historia No. 6455, de fecha 01-02-2005, de la paciente Milagros de Jesús Camejo, se indica que se trata de paciente femenino de 28 años de edad, con antecedentes de ser portadora de Síndrome de Down, osteoporosis e hipertiroidismo, en tratamiento por endocrinología y medicina interna.

Cursa copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Milagros de Jesús Camejo Carrillo, expedida por la Prefecto de San Fernando de Apure, nacida el día quince de julio de 1.976 y la cual se valora como documento público de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil.

La ciudadana MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO al ser interrogada por el Tribunal sobre cuántos años tenía y dice que doce; cuántos hermanos tiene dice tres; que cómo se llama donde vive actualmente dice que en Cagua; que cómo se llama su papá dice que Rafucho; que cómo se llama el Libertador de Venezuela dijo que Chávez; que cuántos dedos tenía en sus manos dijo que cuatro; esos hechos indudablemente que concatenados con los Informes médicos supra expresados y del dicho de los ciudadanos que ahora se analizarán, al igual que del informe médico psicológico, conllevan a determinar la existencia de un defecto intelectual grave que afecta el razonamiento de dicha ciudadana.

Consta en autos la declaración de la testigo KRISS CECILIA CAMEJO CARRILLO, quien expresó que tiene veintisiete años conociendo a Milagros de Jesús Camejo Carrillo; que es hermana suya; que sufre del Síndrome de Down; que no puede desenvolverse sola y prácticamente depende de ellos debido a su enfermedad; que no realiza ella ningún tipo de actividades y no es capaz de tener una conversación normal por presentar lagunas y desvariar. Tal declaración al ser conteste con los informes médicos, y con el resto de los testigos que serán analizados, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre la ciudadana Milagros de Jesús Camejo Carrillo.

El ciudadano CARLOS RAFAEL CAMEJO, depuso como testigo, señalando que es hermano de Milagros Camejo y tiene veinticinco años conociéndola; que ella padece de la enfermedad Síndrome de Down; que ella no puede desenvolverse sola debido a la enfermedad que padece y que ella sufre de lagunas mentales.

También esta declaración al ser conteste con los informes médicos, y con el resto de los testigos, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre la ciudadana Milagros Dde Jesús Camejo Carrillo.

El testigo ANTONIO JOSE FIGUEROA, señaló conoce a Milagros Camejo desde hace veintiocho años; que es su sobrina; que ella tiene Síndrome de Down; que no puede desenvolverse normalmente y no realiza actividad alguna y no habla claro. Igualmente esta declaración, al ser conteste con loas probanzas testimoniales y los informes médicos de autos, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual sufrida por Milagros de Jesús Camejo Carrillo.

Igualmente compareció la testigo JESSI ANGELICA VASQUEZ DIAZ, quien expresó conocer hacía siete años a Milagros Camejo Carrillo por ser amiga de la familia y que dicha ciudadana presenta Síndrome de Down y no puede desenvolverse normalmente y sólo con una persona que la ayude; que ella no realiza actividad y hay veces que no entiende lo que le hablan y no reconoce ni siquiera a las personas que hablan con ella, es decir se le pierden las ideas. Del mismo modo que los testigos anteriores, esta declaración por estar acordes o contestes con aquellos dicho y los informes médicos de autos, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual que sufre la ciudadana Milagros Camejo Carrillo.

Finalmente se constata la existencia en autos del Informe Psiquiátrico y Psicológico del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, rendido en fecha 18 de julio de 2005, por Yuruany Moreno, Psicólogo Clínico y Williams González, Médico Psiquiatra, de la evaluación hecha a la ciudadana Milagros de Jesús Camejo Carrillo y en el cual concluyen afirmando que: “Adulta femenina de 28 años de edad con Diagnóstico Clínico de Alteración Cromosómica Genética, quien tiene funcionamiento intelectual significativamente inferior al promedio esperado para su edad cronológica, el cual se acompaña de limitaciones importantes de las actividades adaptativas como son: comunicación, habilidades sociales, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, salud y seguridad, lo cual conlleva a la incapacidad mental para defender sus derechos y cumplir con sus deberes civiles legalmente establecidos.” IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL MODERADO. TRISONOMIA 21 (SINDROME DE DOWN) alteración cromosómica genética. OSTEOPOROSIS SEVERA”.

Esta prueba se hace por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que ordena examinar al notado de demencia y la emisión de un juicio por parte de los facultativos y siendo éstos unos expertos en la material sobre la cual rinden el informe, se valora éste como una experticia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecia el conocimiento sobre la materia de los expertos y las conclusiones que están acorde con la declaración de parte de las testimoniales y los otros informes médicos que cursan a los autos.

No se valoran las actuaciones relacionadas con la declaración de únicos y universales herederos agregadas con la solicitud, por no guardar relación directa con las probanzas sobre el hecho en sí, pero que demuestra la condición de heredera de la notada de demencia de la persona de cuya sucesión se trata, pero no en el sentido de determinar su estado mental. Así se declara.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Perturbación Mental que sufre la ciudadana MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO, lo que obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.

Igualmente se considera que debe ratificarse como Tutor a la madre de la entredicha, ciudadana CARMEN ANCENA CARRILLO DE CAMEJO y como Consejo de Tutela a los ciudadanos KRIS CECILIA CAMEJO CARRILLO, CARLOS RAFAEL CAMEJO CARRILLO, ANTONIO FIGUEROA Y A JESSI ANGELICA VASQUEZ.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Se CONFIRMA la sentencia consultada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2.006. mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por CARMEN ANCENA CARRILLO DE CAMEJO, en relación con su hija MILAGROS DE JESUS CAMEJO CARRILLO, ambas identificadas suficientemente en autos, designando a la primera como Tutora Definitiva de la notada y que también CONFIRMÓ el Decreto de Interdicción Provisional y designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos KRISS CECILIA CAMEJO CARRILLO, CARLOS RAFAEL CAMEJO CARRILLO, ANTONIO FIGUEROA y JESSSI ANGELICA VASQUEZ DIAZ.

Por cuanto la presente decisión subió en Consulta, no hay Recurso de Casación, por lo cual, vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. Nicolás R. López Gómez
La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria