REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195 Y 147°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 5.900-06
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que se abstiene de admitir prueba de cotejo por extemporáneas).
PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS Y NAZARETH B. URBINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 74.682 Y 113.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXIS LOS GUAIQUERIES “ASOLITAGUA” Asociación Civil, registrada originalmente en fecha Diez (l0) de Agosto de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, anotada bajo el N° 42, folios 216 al 226, Tomo Uno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, modificada a través de actas posteriores, siendo la última, la inscrita el Primero (01) de Junio de 2.005, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 43, folios 312 al 315, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de ese mismo año; y el Ciudadano Juan Rafael Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.809.387, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.537.
.I.
Suben a esta Superioridad, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Brígido Alejandro Mendoza, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Dicho medio, es contra el Auto del 17 del mes y año ut supra señalado, que se abstiene de admitir la prueba de cotejo por extemporánea, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se procedió a dar entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos allí expresados; y en fecha 09 de Marzo de 2.006, la apoderada actora consignó escrito, solicitando a esta Superioridad, ordene al tribunal emisor de la recurrida admita la prueba de cotejo. Luego de una revisión exhautiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, intentado por la parte actora contra el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los morros, de fecha 17 de Enero del año 2.006, en el cual se inadmite la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de la promoción de pruebas de la parte actora, es decir, la relativa al cotejo, expresando la instancia a-quo, que la misma al nacer como consecuencia del desconocimiento de las cambiales en la perentoria contestación, debió haberse realizado conforme a los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, inadmite la instancia recurrida, la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capitulo V de ese mismo escrito, declarándola impertinente, en virtud de que para probar la autenticidad de las documentales debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 445 Ibidem, y promoverse la prueba de cotejo dentro del lapso de la incidencia señalada por el artículo 449 del Código Adjetivo Civil.
Ante tal negativa, la parte recurrente señala en sus informes ante esta Superioridad, que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil: “…no prevé el lapso para su interposición parece reñido contra cualquier regla lógica que un lapso se inicie sin que la parte afectada y en teoría beneficiada por esa articulación probatoria que exprese de una manera clara su disposición para obtener los fines de esa articulación probatoria…”.
Para esta Superioridad, asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la evacuación de la experticia o del cotejo en el lapso probatorio de un juicio ordinario.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), por lo que mal puede sostenerse, como lo pretende la accionante, que el cotejo pueda evacuarse, no solo en el lapso especial establecido en el Artículo citado, que se apertura inmediatamente después de terminado el lapso de la contestación perentoria y por ende la impugnación, sino que pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que al no promover la parte actora la prueba de cotejo en el lapso de ley, y pretender la promoción del cotejo bajo el esquema del lapso ordinario y asimismo, promover la prueba de experticia, se produce en relación a la primera prueba, vale decir, de la prueba de cotejo, una evidente extemporaneidad y en relación a la prueba de experticia una inconducencia de la misma, pues precluyó la oportunidad para practicar el cotejo y así se decide.
En efecto, en su Capitulo IV y V, de su escrito de promoción de pruebas, pretende la actora promover la prueba de cotejo y de experticia sobre la firma de la instrumental anexa al libelo de la demanda, en virtud de la impugnación realizada por la excepcionada, siendo de señalarse como establece JOAN PICÓ I JUNOY, en su texto (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Editorial Bosch, Barcelona, Pág. 212), que el acceso de la prueba al proceso debe realizarse en las oportunidades que el legislador adjetivo ha establecido previamente, para mantener el Equilibrio y la Igualdad Procesal; ahora bien, si bien es cierto que en nuestra Carta Política de 1.999, se establece en su Artículo 49.1, el debido Proceso y el Acceso Probatorio, no es menos cierto, que dicha norma de Rango Constitucional, se regula o reglamenta por el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código…”; y de autos se evidencia, que la misma no fue practicada en la oportunidad preclusiva y adjetiva, por lo cual se evidencia que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea y violentando lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y la promoción de la experticia es a todas luces impertinente y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Enero del año 2.006, que niega la admisión de las pruebas de la actora relativas al cotejo y la experticia, presentados en los Capítulos IV y V de su escrito de posesión, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-