REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Tres (03) de Abril de 2006.
195º y 147º
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE: 5.907-06
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto de Admisión de Pruebas).
PARTE DEMANDADNTE: Ciudadano JUAN AQUILES RENGIFO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado MANUEL GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SEIJAS DE AMERICO, titular de la cédula de identidad N° 1.484.553, domiciliada en la calle Tamanaco, N° 20 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA AMERICO
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, dicho Medio es contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, en lo referente a la inadmisión de la prueba de testimonio del Oficial que se encontraba de guardia en el Puesto de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) en la población de Chaguaramas; por cuanto el Actor no pudo señalar la identidad de dicho oficial por carecer de ella y la única posibilidad de determinarla era a través de la copia certificada de acta de convenimiento o compromiso suscrita por la Parte Demandada y considera el Actor que al no admitir dicha prueba, se estaría violando el debido proceso, debido a que el oficio que se enviara al Comandante del BIA, para la remisión de la copia certificada del acta, echa por tierra la posibilidad de probar el incumplimiento de la Parte Demandada en la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de su representado, aún cuando la Juez no admitiera la misma, el Apoderado Actor considera que el mencionado oficio para la remisión del acta de compromiso era fundamental para probar todo lo narrado en el libelo de la demanda y por tal razón insistía en tal oficio a los fines de que surtiera los efectos legales que se había propuesto.
Esta Alzada le dio entrada a través de auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, y fijado el lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte la actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, en el cual, inadmite la prueba testimonial del: “… oficial que se encontraba de guardia en el puesto de Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) en la población de Chaguaramas en fecha 15 de julio de 2.005, por cuanto el promovente no es claro en su solicitud…”. Ante tal declaración de la instancia a-quo, observa esta Superioridad, que la parte actora al promover los medios de pruebas relativos a la testimonial, solicita de la Juez, ordene la citación del oficial que se encontraba de guardia en el puesto de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) con sede en la población de Chaguaramas.
Ante tal promoción, esta Alzada observa que aún cuando estamos en presencia de un procedimiento oral de tránsito, la promoción de las testimoniales debe realizarse conforme a las normas generales, tal cual lo estableció el artículo 482 del Código Adjetivo Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Según lo enseña el Maestro HUGO ALSINA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Página, 536), para unos autores la palabra “testigos” deriva de “testando”, que significa: referir, narrar, etc; mientras que para otros, viene de “testibus”, que equivale a: dar fe de la verdad de un hecho. En el caso de autos, nos referimos al testigo tercero que se circunscribe únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias, en el momento de hacerlo, siendo que, todos los autores coinciden en que el testigo tiene que ser una persona natural plenamente identificada; entre tales autores podemos señalar a: LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 562), que denomina prueba de testigo a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distinta de las partes y del órgano judicial. Para ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 64), el testimonio de tercero, es un medio de prueba por el cual, quien no es parte de un proceso declara lo que es de su conocimiento. Para SARTORIO (De la Prueba de Testigos en el Procedimiento Federal, Pág. 35), se caracteriza el testigo como tercero que depone en juicio sobre instituciones sensibles. Para FENOCHIETTO (Curso de Derecho Procesal. Parte Especial, Pág. 167), el testigo es la persona física, quien en calidad de tercero, declare en juicio sobre hechos controvertidos. Para FASSI (Código Procesal, Tomo II, Pág. 279-280), considera que el testigo es la persona individual que no siendo parte en el juicio se ha encontrado presente, sea por azar, sea por requerimiento de las partes, cuando ocurrió el acto o el hecho contestado. Para los autores MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales. Tomo V, Pág. 408), conceptúan los testigos como personas físicas - no jurídicas -, que siendo distintas de las partes del proceso, son llamadas a declarar sobre sus percepciones sensoriales. REIMUNDIN (Código Procesal Civil, Pág. 657), define la prueba testimonial como la declaración de una persona física, que no es parte del proceso, prestada ante el órgano jurisdiccional, a decir la verdad o existencia de los hechos. COLOMBO (Código Procesal 1.975, tomo I, Pág. 668), explica que el testigo es la persona mayor de 14 años, que no es parte del proceso y que a requerimiento de la jurisdicción debe dar, en una declaración prestada con observancia de las formalidades que la ley prescribe, la versión objetiva de los hechos que ha percibido o conocido antes de que sea llamada a deponer, de interés para la decisión del pleito. Para ROCCO y GRIFFI (Código Procesal. Pág. 341), entienden que testigo es la persona física que ha visto, oído, sentido o conocido, por el hecho que fuere, un hecho o una circunstancia, y que por tal razón tiene la carga pública de contestar ante el Juez, sobre lo que se le pregunte sobre ello, a menos que se encuentre excluido por disposición de la ley, de la obligación de expedirse. FALCON (Derecho procesal Civil, Comercial y Laboral. Pág. 211), precisa el concepto de testigo en los siguientes términos: Aunque la palabra testigo tiene numerosas acepciones (que significan, en general, todo elemento que sirve para traer al conocimiento actual datos del pasado, o que son representativos de determinados hechos o actuaciones), en el sentido jurídico técnico procesal se llama testigo a la persona, tercero extraño al proceso, que viene a poner en conocimiento del juez, y por citación de una parte o de la jurisdicción, una serie de hechos y circunstancias que han caído bajo el dominio de sus sentidos.
De toda la Doctrina antes trascrita, se observa ineludiblemente, que una de las características propias de la promoción del medio de prueba testimonial es la identificación de esa persona física, que podría consistir en el nombre de una persona mencionada en las actas del proceso, y estaríamos en presencia del testigo mencionado; o del nombre y apellido de un experto que actuare fuera del juicio; y estaríamos en presencia del testigo calificado o del testigo experto; pero sine cua nom la ley establece la necesidad para este medio de prueba, que se identifique el nombre y apellido del tercero promovido para venir a deponer en el proceso sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento personal; más aún, tal circunstancia constituye una carga de parte, que se desprende del contenido adjetivo del artículo 11 ejusdem, referido al Principio Dispositivo o de Parte, vale decir, es una carga procesal del promovente por efecto del principio de parte, indicar el nombre y apellido de la persona a deponer y así se establece.
No habiendo cumplido el promovente con tal requisito que se desprende del artículo 482 Ibidem, resulta inadmisible la prueba propuesta y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano JUAN AQUILES RENGIFO, representado judicialmente por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-