REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 147°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.912-06

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRTHA EVANGELISTA PÉREZ SÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.854 y domiciliada en la Ciudad de Calabozo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RARAEL CASTILLO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.089.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano OSWALDO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.893.277 y domiciliado en la Parcela 1005, Urbanización Francisco Lazo Martí, Barrio Los Indios de Calabozo, Estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.



.I.


Comienza la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 2.004, donde la actora alega que: “En fecha 29 de Noviembre de 1.991 contrajo matrimonio, con el Excepcionado, ante el Consejo del Municipio Miranda del Estado Guárico, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6A de la Urbanización Misión de los Ángeles casa N° 56-01, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Sigue expresando la Actora, que durante un tiempo la unión se mantuvo de manera armónica procreando una hija, menor de edad de nombre TRINA ROSMARY, según consta en partida de nacimiento marcada “B”. Es el caso que desde hace un año para esa fecha, se han suscitado numerosas dificultades, malos tratos en su relación matrimonial, que se han convertido en insuperables, creando un estado se zozobra y angustia en el seno familiar protagonizadas siempre por su cónyuge; quien en fecha 10-12-2.003, estando en la casa de sus padres la insultó verbalmente, propinándole numerosos improperios frente a los vecinos y familiares, conducta que se ha convertido en rutinaria, acusándola de prostituta e infiel; estos hechos se acentuaron el día 13 de Marzo de 2.004 cuando la amenazó de muerte, trato de agredirla físicamente por lo que se vio en la necesidad de correr desesperadamente a lo largo de la Urbanización, actos que evidentemente imposibilitan sus vidas en común.

Ahora bien, estos hechos encuadran en la causal de divorcio tercera del artículo 185 de Código Civil Venezolano, exceso de injuria grave, toda vez que su integridad psíquica y física, como la de sus menor hija, corren peligros ante estas agresiones.

Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos ROSINO RAUL GARRIDO, ANFER EMILIO ESPINOZA y ELBA CAROLINA MIRABAL, para que declaren como es cierto que el demandado constantemente la injuria, imputándole conductas reñidas con la moral y las buenas costumbres.

Por todas las razones antes expuesta, es que acudió a demandar, como en efecto lo hizo por Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente. Solicitó al Tribunal de la Causa, decretara la providencia que permita la separación del hogar en común, solicitó se le acordada la guarda y custodia de su menor hija, fijara la respectiva pensión de alimento, así como también el régimen de visitas. En cuanto a los vienes gananciales éstos están representados en una casa, habitación registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el N° 4, folio 48 al folio 62 de Protocolo Primero, Tomo 4to del 4to Trimestre de año 2.001, por lo cual pidió en la oportunidad legal determinara el monto de la partición de la Comunidad Conyugal correspondiente a cada cónyuge. Solicitó al Tribunal de la Causa, comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal de esta Circunscripción Judicial, para que realizara la citación del demandado.

Admitida la presente acción, en fecha 05 de Abril de 2.004, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público mediante boleta y ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio.

Devuelta la comisión cumplida del Juzgado de los Municipios, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 26 de Abril de 2.005, la parte Actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la Causa se realizara la citación por carteles, la misma fue cumplida y en vista de que no compareció la parte demandada, solicitó al A Quo defensor AD-LITEM, quien fue nombrado el Abogado RICARDO LUGO, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

Llegada la oportunidad para llevarse el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte Accionante no compareció.

En fecha 25 de Enero del presente año, el Tribunal de la Causa, dictó auto donde declaró la extinción del Proceso, por cuanto los actos conciliatorios son personalísimos, sin la presencia del cónyuge actor se tendría desistida la pretensión, debido a que no se cumplió con los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Dicha auto fue apelado por la Actora y fue oído por el Tribunal de la Causa en ambos efectos, se ordenó la remisión del mismo a esta Alzada; quien la recibió, le dio entrada y fijo el quinto de día despacho para la formalización del Recurso a las 11:00 am, donde se dejó constancia que la parte apelante no compareció ni la otra parte en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:



.II.
Observa esta Alzada, que el día Martes 21 de Marzo de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad, fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el Procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”, pues según SENTIS MELENDO: “…No hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.

En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, sentencia N° RC-154, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:

“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS…LA PALEACIÓN Y LA ADHESION NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENDIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EN RECURSO…”.

Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”

Tal disposición legal y su eficacia debió influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:

“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO.

EL DIA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”

En efecto,- continúa expresando la Sala Social,- dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La Carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar el, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, en consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no este conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste-, “Desistido el Recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.

Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:
“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria solo la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificado o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dichos recursos extendiéndose en la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tenga el interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación, contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.

En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, esta Superioridad Guariqueña, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana MIRTHA EVANGELISTA PEREZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.854, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, parte apelante en el presente proceso, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero de 2.006.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.