REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

195º Y 147º


Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que repone la causa al estado de inadmitir la acción).

Expediente N° 5.896-06

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROILAC, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Febrero de 2.01, bajo el N° 83, Tomo 508-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS PAPARONI VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.310.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUÁRICO, C.A. (CAIGUA), domiciliada en la Zona Industrial Tricentenaria, al lado de los silos en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Mayo de 1.982, bajo el N° 90, Tomo I, en la persona del ciudadano SALOMÓN ENRIQUE GARCÍA LORETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.524.341, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad de Comercio

.I.


Llegan a esta Superioridad actas contentivas del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la Actora – Recurrente, en contra de la Excepcionada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.005.

Señaló el Apoderado Actor que en fecha treinta y uno de Mayo de 2.004, la Sociedad de Comercio demandada ut supra identificada, emitió un cheque a favor de su representada por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.171.322,oo) distinguido con el N° 00115866, girado contra la Cuenta Corriente N° 01400013500005000450 de la deudora en el Banco Canarias de Venezuela, Agencia Altagracia de Orituco; el cual fue emitido sin provisión de fondos , como se podía constatar de la Hoja de devolución de Cheques, emitida por el Banco Canarias, Agencia El Rosal de la ciudad de Caracas, en fecha 10 de Febrero de 2.005, y del Protesto de Ley, efectuado por medio del Notario Público Sexto del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 25 de Mayo de 2.005 y que pese a los reiterados intentos de cobro extrajudicial y a las numerosas solicitudes que formuló su mandante a la Deudora a fin de que le fuera satisfecha su acreencia, ésta última sin motivo ni razón alguna se negó al cumplimiento de su obligación, razón por la cual la Actora se vio en la forzosa necesidad de intentar la presente acción a través de la Primera Instancia de conformidad y con fundamento a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la Excepcionada conviniera en pagar a su representada o a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.171.322,oo) más las costas procesales inherentes al presente juicio, calculadas prudencialmente por ese Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 648 ejusdem.

Solicitó además fuera decretada la Intimación de la demandada y fuera apercibida de efectuar el pago reclamado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, de conformidad a lo establecido en los Artículos 647 y 649 ejusdem y se librara la compulsa respectiva a los fines de la citación de la demandada en la persona de su presidente, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 218 en concordancia con el Artículo 345 ejusdem.

Por cuanto la pretensión esgrimida perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la demanda se encontraba fundada en el cheque ya citado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 644 ejusdem anexo al escrito libelar como documento y prueba fundamental del derecho que se alegaba, solicitó fuera decretada MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles y créditos de la Excepcionda, con fundamento en el Artículo 646 en concordancia en el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad al principio jurisprudencial sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se aplicara al monto adeudado por la demandada la INDEXACIÓN JUDICIAL, de acuerdo con el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de la ciudad de Caracas (I.P.C.), emanado del Banco Central de Venezuela correspondiente al período comprendido entre la fecha en la cual debió ejecutarse el pago: 31 de Mayo de 2.004 y la fecha en que ocurriera la efectiva cancelación del monto adeudado estableciendo el monto indexado mediante experticia complementaria del fallo.

El Apoderado Actor estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.171.322,oo), de conformidad con el Artículo 31 ejusdem.

Acompañó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, marcados con la letra “B” en original y copia certificada: el referido cheque objeto de la acción, así como la Hoja de Devolución de Cheques emitida por el Banco Canarias, Agencia El Rosal de la ciudad de Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2.005 y el Protesto de Ley efectuado por medio del Notario Público Sexto del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 25 de Mayo de 2.005.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la Recurrida, admitió la demanda, librando comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la Intimación de la demandada y en lo referente a la medida solicitada, el A Quo acordó proveer por auto separado.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto mediante el cual consideró que en la presente acción operó la caducidad del cheque traído como base de la pretensión por haber sido protestado fuera de tiempo útil y por lo tanto, procedió a la reposición de la causa al estado de inadmitirla, solicitando a través de auto dictado en fecha 06 de Julio de 2.005 fuera recabada la comisión conferida al Juzgado de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los efectos de la Intimación de la demandada en el estado en que se encontrara la misma, la cual fue recibida en el Juzgado A Quo en fecha 22 de Julio de 2.005.

El Apoderado Actor, a través de diligencia fechada 30 de Enero de 2.006, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, dictado por el Tribunal de la Primera Instancia; apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió el día 07 de Febrero del mismo mes y año, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte Actora, mediante escrito donde hizo mención a los acontecimientos ocurridos en el transcurso del proceso, para finalmente solicitar la nulidad del auto de fecha 30 de Mayo de 2.005 dictado por el Tribunal de la recurrida.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Mayo de 2.005, a través del cual se declara “Inadmisible la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Judice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuya instrumental fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora y girado contra el Banco Canarias de Venezuela, de fecha 31 de mayo de 2.004, por un monto de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 108.171.322,00), fundamentado en tal instrumental privada, la Actora señala en su escrito libelar, que en fecha 25/05/05 procedió a realizar el protesto por medio del Notario Público Sexto del Municipio Autónomo Chacao, demandando del librador, el pago de los siguientes conceptos: el capital del cheque por el monto supra trascrito; la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Ahora bien, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar como despacho saneador in limine, si ésta cumple o no los requisitos del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Siendo que, para esta Alzada, que el auto de la recurrida de fecha 17 de Julio de 2.002, declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio, inyucticio o de intimación interpuesto, en base al ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues para esta operó la caducidad de los cheques presentados por falta de protesto.

Para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).

En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).

En el caso en especie, el problema a resolver se circunscribe a que la recurrida consideró caducada la acción por no haberse intentado el protesto en el lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, siendo el caso que para que exista realmente la caducidad de la acción contra el librador y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe de no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio.

En el caso de autos, el Actor protestó la referida instrumental privada (Cheque), según consta de Protesto practicado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 25 de Mayo de 2.005, es decir, en una fecha posterior a los seis (06) meses siguientes al libramiento del cheque, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, Inyucticia o de Intimación, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple a los autos, debiendo declararse su inadmisibilidad. De la misma manera, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituye un (01) cheque (Título Valor) librado por el accionado en contra del librado “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA” . Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROILAC, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Febrero de 2.01, bajo el N° 83, Tomo 508-A Qto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Mayo de 2.005. Se declara INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-