REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
195º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales

Expediente N° 5.914-06

PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.184.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, con domicilio en la Oficina N° 1 del Primer Piso del Edificio DELFINA, ubicado en la Avenida Bolívar Norte N° 105-64 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: GIL FERREIRA DA CRUZ, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 559.950, domiciliado en la calle Santa Isabel N° 83, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ o ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.216 y 76.145, respectivamente.

.I.

Mediante escrito de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, - expuso el Actor – que de conformidad con los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados INTIMÓ al ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, ut supra identificado, para que conviniera en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados en la contestación del RECURSO DE CASACIÓN, que hiciera contra el escrito de formalización al Recurso de Casación anunciado por él contra la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de data 20 de Octubre de 2.004; el cual riela en cuaderno anexo al expediente e igualmente manifestó que existía compensación de las costas en virtud de que el Intimado no contestó el escrito de Casación formalizado por su mandante ni constaba en autos que hubiera realizado alguna diligencia.

El Intimante solicitó que la intimación de los honorarios se hiciera también en la persona de sus Representantes Judiciales, como lo eran los Abogados NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ o ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, plenamente identificados.

Admitido dicho escrito, se acordó la Intimación de la demandada y una vez cumplida ésta, en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, el Accionado asistido de Abogado, contestó la demanda, manifestando al Tribunal de la causa, que el Intimante no tenía derecho alguno al cobro de Honorarios a su persona, en virtud de que por sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, folios 117 al 122 de la Pieza N° 1 se dijo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. En la trascripción de la audiencia oral, folios 127 al 139 de la Pieza N° 1, se expresó igualmente NO HAY CONDENATORIA EN LAS COSTAS. En la sentencia, a los folios 140 al 145 de la Pieza N° 1 se dijo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. La sentencia del Juzgado Superior, a los folios 165 al 201 de la Pieza N° 2, tampoco condenó en costas.

Aludió el Intimado en su escrito de contestación a la demanda, que ambas partes anunciaron casación; la Sala Civil en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.005, folios 248 al 296 de la Pieza N° 2, expresó: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A AMBAS PARTES. En el Cuaderno de Medidas, la decisión del Tribunal de Primera Instancia a los folios 3 al 7 dijo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS y por ende se desprendía que CAPRICHOSAMENTE pretendía el Abogado Intimante el cobro de unos honorarios que no correspondían pagarlos a su persona y en virtud de ello, el Accionado pidió al Tribunal declarase que el Actor no tuviera derecho alguno al cobro a su persona de esos pretendidos Honorarios de Abogados.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2.006, el Tribunal A Quo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir incidencia probatoria por ocho (08) días de despacho siguiente a esa misma fecha, para decidir al noveno.

La Parte Intimante, presentó su escrito de pruebas en fecha 16 de Febrero de 2.006, mediante el cual promovió: 1) Escrito que riela del folio 241 al 244, ambos inclusive de la Pieza N° 2, donde consta la contestación al recurso de casación del demandado. 2) Alegó el carácter intuto personal del derecho a intimar honorarios, los cuales no puede pedir ni condenar ni compensar su mandante.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la causa admitió los anteriores medios probatorios alegados por el Intimante.

El Apoderado Judicial de la Excepcionada, estando dentro del lapso procesal para hacerlo, promovió como medios probatorios, las sentencias en el juicio, cursantes al expediente así: En la Pieza N° 1, a los folios 140 al 145 de la Primera Instancia; en la Pieza N° 2 a los folios 165 al 210 del Tribunal Superior; en la Pieza N° 2 a los folios 248 al 296 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y en el Cuaderno de Medidas a los folios 3 al 7 de Primera Instancia.

Las pruebas aportadas por la parte Intimada fueron admitidas por el Tribunal A Quo, mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 24 de Febrero de 2.006.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal A Quo paso a hacerlo y por sentencia de fecha 24 de Febrero de de 2.006, declaró CON LUGAR el derecho que tiene el Intimante MARCON ANTONIO ROMÁN AMORETTI a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado, dejando a salvo el derecho de la Parte Demandada a ejercer la retasa en la fase estimativa o ejecutiva del proceso, no existiendo condenatoria en costas por lo especial de acción deducida.

De la decisión anterior ejerció recurso de apelación la Parte Intimada, el cual en fecha 08 de Marzo de 2.006, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.

Recibidos los autos en fecha 14 de Marzo de 2.006, esta Superioridad fijó lapso para sentenciar.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito, a través del cual solicitó se revocara la decisión dictada por la Primera Instancia que acuerda una compensación para otorgarle al Actor, Abogado RAMÓN AMORETI, el derecho al cobro de unos honorarios de abogados a su representado por lo relacionado con el Recurso de Casación, donde ambas partes resultaron vencidas y condenados en costas.

El Actor consignó diligencia en fecha 03 de Abril de 2.006, donde expuso en relación al alegato del Intimado, que el derecho que nace al Abogado de intimar sus honorarios era de carácter instuto personal, por lo cual su mandante podía ejercerlo, así fuera que la compensación llevaría a que el Intimado hubiere hecho alguna diligencia o acto en el Recurso de Casación formalizado por su mandante, lo que no hizo.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:

II.

Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación oído en ambos efectos, el cuaderno contentivo de acción de estimación e intimación de costas procesales intentada por la parte actora en contra de la demandada, como producto de las costas declarada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 21 de junio del año 2.005, en la cual se expresó: “…Se condena en las costas del recurso a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
Bajo tal fallo, el actor intima sus honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), con motivo de la contestación del recurso de casación que hiciera el demandado contra la sentencia de este Juzgado Superior de fecha 20 de octubre del año 2.004. Ante tal pretensión del actor, el demandado o intimado en la oportunidad preclusiva para la contestación perentoria expresó, que ni en la primera instancia, ni en el fallo del superior hubo expresa condenatoria en costas, por lo cual mal podía el actor proceder a la presente intimación. A tal efecto, el accionado expresa en la sentencia de la instancia a-quo, que corre de los folios 127 al 139, de la primera pieza, no hay condenatoria en costas; y que tampoco la hay, en la sentencia de esta superioridad que corre a los folios 165 al 201 de la segunda pieza y que habiendo anunciado casación ambas partes, la Sala Civil en su Sentencia del 04 de junio del año 2.005, condena en costas del recurso a las mismas.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe empezar por escudriñar el concepto de costas; para esta Superioridad, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).

Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.

Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).

Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

En el caso de autos, los honorarios demandados son producto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de julio del año 2.005, que condena a ambas partes al pago de las costas del recurso, estableciéndose, una compensación legal antes de procederse a la ejecución del referido fallo. En efecto, en el caso sub iudice el intimante tiene pleno derecho al cobro de sus honorarios profesionales producto de la contestación del recurso de casación anunciado por la otra parte, por lo cual, deben desecharse las defensas perentorias del accionado, en relación a que las Sentencias de Primera y Segunda Instancia no condenaron al pago de costas, pues en realidad, el intimante lo que solicita es su derecho al cobro de honorarios profesionales generado por su actuación en la contestación de la formalización ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, derecho éste que emana ciertamente del fallo de la Sala tantas veces mencionado de fecha 21 de junio del año 2.005, y así debe declararse.

Sin embargo, al existir un vencimiento reciproco en el referido fallo de la Sala Civil, debe aplicarse una compensación legal antes de la ejecución del presente fallo, tal cual lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“CUANDO HUBIERE VENCIMIENTO RECIPROCO CADA PARTE SERA CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA. MIENTRAS NO ESTÉN LIQUIDADAS LAS COSTAS DE AMBAS PARTES, NO PODRÁ PROCEDERSE A SU EJECUCIÓN. EN TODO CASO, LIQUIDADAS LAS COSTAS, ÉSTAS SE COMPENSARAN HASTA CONCURRENCIA DE LA CANTIDAD MENOR.”

El vencimiento recíproco al que alude la norma, se refiere al vencimiento total de cada una de las partes dentro del mismo proceso, pero con respecto a diferentes pretensiones no excluyentes entre sí, tal sería el caso de la declaratoria con lugar de la demanda y la reconvención, en cada caso, cada una de las partes resultó totalmente vencida, circunstancia que se aplica perfectamente al caso sub iudice, cuando la Sala condena recíprocamente a ambas partes al pago de las costas del recurso de casación.

Esta nueva regla del Código de Procedimiento Civil, de 1.986, acuña legislativamente la jurisprudencia de la extinta corte sentada en Sentencia del 25 de febrero de 1.970, caso en el cual ocurre el supuesto de hecho previsto en este artículo, del llamado “vencimiento Recíproco” , debiendo expresarse que existe una compensación legal en el artículo “In Comento”, por lo que una vez estimado los presentes honorarios, y sustanciado y decidida la retasa –en caso de realizarse -, queda postergada la ejecución para el momento sucesivo inmediato de la liquidación de las costas procesales, recíprocamente impuestas en la decisión de la Sala Civil; criterio este establecido por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto del año 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARBALLO, Sentencia N° 547.

Tal criterio ha sido reiterado por el Magistrado y Profesor LEVIS IGNACIO ZERPA; cuando en su conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Estado Lara, en las Décima Cuarta Jornadas “J. M. Domínguez Escobar” realizada los días 04 al 07 de enero de 1.989, en su ponencia sobre Las Costas procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, expreso: “…la ejecución de las costas en estos casos requiere que ambas estén liquidadas, lo cual permite saber el monto de la compensación ordenada por la regla del artículo 275 ejusdem; sólo así, puede determinarse quién es el acreedor y cuál es el monto del crédito…”.

Asimismo, el autor FREDDY ZAMBRANO en su texto “Condena en Costas”, Editorial Atenea, Caracas, 2.002, Página 86, expone que: “…lo que supone que los apoderados de una y otra estimen el monto de sus honorarios para que le sean intimados a la contraria y se procesa a la retasa de dichos honorarios y de las costas procesales propiamente tales y de los gastos arancelarios, en el entendido que no se procederá a su ejecución mientras no estén liquidadas las costas de la contraria. Establecido ambos montos, se compensarán los créditos recíprocos hasta la concurrencia de la cantidad menor. El saldo que resultare podrá ser objeto de ejecución”. En el caso de autos, ambas partes tienen derecho a cobrar sobre su contrario las costas procesales, como lo dispuso la Sentencia de la Sala Civil de fecha 21 de julio del año 2.005, pero como resulta evidente, tal supuesto se subsume en el artículo 1.331 del Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación, siendo menester aguardar la determinación del cuantum de los créditos por costas procesales para que se extingan las deudas respectivas hasta la concurrencia de ambas. Esa compensación, como explica el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas, 1.995, Página 389), se verifica de derecho, sin necesidad de solicitud de parte, ya que la compensación legal opera ipso iure, según dispone el artículo 1.332 ibidem, lo cual supone, que antes de la ejecución debe procederse a la compensación para que las deudas estén liquidas, y pueda determinarse la cuantía a los efectos de esa ejecución per se.

En el caso de autos, es evidente el derecho que tiene el intimante al cobro de honorarios profesionales, siendo que para la ejecución del fallo debe procederse a la compensación de las costas recíprocamente impuestas en las tantas veces mencionada decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2.005 y así se decide.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora, abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.184.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, con domicilio en la Oficina N° 1 del Primer Piso del Edificio DELFINA, ubicado en la Avenida Bolívar Norte N° 105-64 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre, por concepto de la contestación del Recurso de Casación formalizado por la parte intimada, en contra de la Sentencia de esta Superioridad, de fecha 20 de octubre del año 2.004. Tal derecho del cobro de Honorarios Procesales de la contestación a la formalización, emana de la condena en costas impuesta en forma recíproca por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del año 2.005. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte intimada GIL FERREIRA DA CRUZ, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 559.950, domiciliado en la calle Santa Isabel N° 83, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de febrero del año 2.006. Déjese a salvo el derecho de la parte demandada a ejercer la retasa.

Una vez firme el monto establecido del derecho al cobro de Honorarios Profesionales a favor de la parte actora, precédase antes de la ejecución a la compensación de las costas recíprocamente impuestas en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2.005 y así se establece.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.




GBV/es.-