REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.890-06.
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria.
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDD ENRIQUE HERNÁNDEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.391.004, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.188, actuando en su propio nombre y domiciliado en la Urbanización Trina Chacin, calle Apurito, N° 8 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSTER MARYOBET SUAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Contaduría Publica, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.201.479 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado FRANKILN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.

Se inicia el presente proceso de Partición de Comunidad Concubinaria, a través de escrito libelar de fecha 14 de Febrero de 2.003 y anexos marcados de la “A” a la “E”, por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual, la Parte Actora, alega que: desde el mes de Marzo de 1.993 hasta mediados del mes de Junio de 2.002, vivió en concubinato públicamente y como marido y mujer con la excepcionada, fijando como domicilio el Conjunto Residencial Vallecito (sector El Guafal), calle N° 7, Macroparcela N° MP-17, de esta Ciudad; compartiendo los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados y durante esa unión no procrearon hijos. Sigue expresando el Actor; que al comienzo de su relación no poseían bienes y con el esfuerzo de trabajo y constancia de los dos, lograron en comunidad comprar una vivienda junto con la hermana de la accionada, la Ciudadana SHIRLEY JULISSA SUAREZ HERNÁNDEZ, de la cual les pertenece el 50% y en la que reside actualmente su exconcubina, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, en fecha 02 de Septiembre de 1.993, anotado bajo el N° 36, Folios 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo 6, cuyo inmueble tiene los siguiente linderos: NORTE: con parcela N° 17-34, SUR: con parcela N° 17-36, ESTE: con calle N° 7 que es su frente y OESTE: con parcela N° 17-34, teniendo una superficie aproximada de (114,10 Mtrs2), la misma se encuentra totalmente cancelada. Sigue expresando el Actor; que para ese entonces, con el esfuerzo de los dos decidieron reformar la casa Ut-Supra identificada aun cuando el 50% de la misma es de su hermana, que se comprometió a venderle su parte y que hasta los momentos no lo ha hecho, sin embargo decidieron continuar con las reformas para tenerla en buen estado y así vivir cómodos e higiénicamente, dicho inmueble tiene un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), llevando una vida en común sin tropiezos ni adversidades y que eran ejemplo de unión ante los propios y extraños, quienes los felicitaban por la pareja que formaban.
Ahora bien, en fecha 21 de Marzo del 2.001 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), les adjudico una vivienda en la Urbanización La Tropical, calle N° 11, Casa N° 8, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en los documentos que reposan en las oficinas del (INAVI), así como los documentos de: carta de concubinato, carta de no poseer vivienda y de los cuales el Gerente de dicha Institución se ha negado en expedirle copia certificada, aduciendo que para tal efecto debe solicitarla con su exconcubina, situación esta que es imposible por lo que solicitó al Tribunal de la causa, una vez admitida dicha demanda se trasladara a (INAVI), a fin de que se practique Inspección Judicial, para dejar constancia de dichos documentos. Sigue expresando el Actor; que para el momento de la adjudicación de la vivienda, la Institución le fijó un plazo de de 8 días para hacer aporte de dinero en efectivo como parte de la inicial, lo que les tomo por desprevenidos, teniendo el Actor que vender un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Century y comenzar a invertir en la misma ya que se las entregaron desprovistas de los elementos básicos para habitarla, haciendo una inversión que a los actuales momentos se estima alrededor de los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) producto del esfuerzo de ambos. Luego adquirieron un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, sincrónico en el Concesionario Automotores Maracay, con el cual duraron un año aproximadamente, debido a que ese vehículo no era apto par su exconcubina porque ella no conducía sincrónico y se lo traspasaron al Ciudadano ALI MADERO, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que lograron obtener de un préstamo hipotecario que obtuvo su concubina en la Caja de Ahorro de la Universidad Rómulo Gallegos por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sobre el 50% de la casa de la Urbanización Vallecito]; con ese dinero le compraron un vehículo al Ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y cuyas características son las siguientes: Placas: AAN-11R; Serial de Carrocería: 8Z1JF5244VV319658; Serial de Motor: 4VV319658; Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Año: 1.997; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. En el recibo de compra el Ciudadano antes mencionado, se comprometió a autenticar el documento de compra-venta, por ante la Notaria Pública respectiva, trayendo para la firma al ciudadano JESUS ALBERTO MUZALY AGREDA, ya que el mismo es quien aparece en el Titulo de Propiedad, traspaso este que no se ha podido realizar, ya que su exconcubina se ha negado a ello con la finalidad de que dicho bien no forme parte de la comunidad concubinaria, los bienes antes descritos se encuentran a nombre de su exconcubina.
Ahora bien, ya que en reiteradas oportunidades el Actor ha tratado de conciliar con la Excepcionada y la misma ha tratado de ocultar, enajenar y malversar los bienes productos de la unión concubinaria, es por todo lo antes expuesto que demandó a la excepcionada para que conviniera o en su defecto sea declarada por el Tribunal de la Causa, que mantuvieron una relación concubinaria durante más de 09 años, estimó la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). Pidió al Tribunal de la Causa: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el 50% inmueble ubicado en la Urbanización Vallecito. Segundo: Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el Urbanización La Tropical y a tal efecto se le sea nombrado depositario judicial del mismo a los fines de garantizar el cuido y seguridad de dicho bien por encontrarse sin casa donde vivir. Tercero: Medida de Embargo sobre el vehículo Ut-Supra identificado.
En fecha 18 de Febrero de 2.003, fue admitida la acción, ordenándose la citación de la excepcionada. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada, el A Quo decretó la misma, sobre el 50% que tiene la excepcionada, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Vallecito sector el Guamal. En cuanto a las Medidas Cautelares de Secuestro y embargo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Tropical y el Vehículo ante descrito, se abstuvo de acordarlas, ya que los documentos acompañados son insuficientes para llenar los extremos de ley.
En fecha 27 de Marzo de 2.003, la Excepcionada consignó su escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente: Opuso e hizo valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del Actor para intentar la presente demanda actuando en nombre propio, por cuanto no tiene la cualidad de concubino, para sostener el presente juicio, ya que no fue ni es su concubino y en consecuencia no tiene nada que ver con los bienes de su propiedad.
Es falso que el Actor era concubino de la excepcionada, por tal motivo lo negó y rechazó. Es falso que el Actor mantuvo una vida concubinaria con la demandada desde el mes de Marzo de 1.993, hasta mediados del mes de Junio de 2.002, negó que se trataban como marido y mujer ante los familiares, amigos y la comunidad en general, ya que la única relación que existió entre ellos fue un noviazgo que nunca se concreto por la inestabilidad tanto emocional como económica del Actor, él nunca vivió a su lado, solo mantuvieron la relación normal de una pareja de novios, él esporádicamente la visitaba y compartían determinados momentos. Nunca existió relación concubinaria alguna, negó por ser falso, que tenían fijado su domicilio común en el Conjunto Residencial Vallecito, sector El Guafal, ya que ese ha sido su domicilio al lado de su madre, sobrinos y grupo familiar, el Actor siempre ha tenido su domicilio y residencia en Cagua, Estado Aragua.
Impugnó formalmente el justificativo de testigos que acompañó junto con el libelo de demanda marcado “D”. Es falso que con el esfuerzo mutuo lograron adquirir una vivienda junto con su hermana; lo que es cierto es, que la vivienda a la que se refiere el Actor, la adquirieron su hermana y ella con dinero producto del trabajo de sus padres y mucho antes de ella conocer al Actor; también es falso que su hermana se comprometió a venderle la parte de ella. Es falso, que a mediados de mes de Marzo de 2.001, el (INAVI) les adjudico una vivienda en la Urbanización La Tropical, lo cierto es, que dicha vivienda le fue adjudicada a ella, el Actor no tiene nada que ver en esa adjudicación, la misma la reformó con un crédito que le fue otorgado por Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG), institución donde trabaja. Es falso y negó, que el Actor, colaboró en forma alguna con la inicial que tuvo que pagar para ser efectiva la adjudicación de la vivienda. Es falso, que las remodelaciones y mejoras realizadas a la vivienda la hicieron con esfuerzo y trabajo de ambos. Es falso que adquirieran juntos un vehículo corsa. Es falso que, su hermana recibiera el 50% del crédito que le fue otorgado por CAPUNERG. Es falso que comprara un vehículo Cavalier, antes identificado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00), al Ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, quien es sobrino del demandante; por tal motivo impugnó el anexo marcado “C”. Lo cierto es que ese vehículo es propiedad de su hermana, la cual tiene el documento que así lo acredita. Negó que el demandante en reiteradas ocasiones haya tratado de conciliar con la excepcionada, ya que no se le puede reconocer a alguien un derecho que nunca ha tenido, ya que esa condición debe demostrarse mediante una sentencia merodeclarativa.
Ahora bien, es cierto que la Excepcionada y el Actor tuvieron un noviazgo de aproximadamente 07 años el cual finalizó a principios de 2.002, nunca cohabitaron como marido y mujer. En la dirección donde el Actor dice que vivía con la Excepcionada; en esa vivienda vive ella con su grupo familiar, la misma fue adquirida por la demandada y su hermana conjuntamente para que la Ley de Política Habitacional pudiera aprobarles el crédito, dicho inmueble fue adquirido para su madre; quien cancelo la inicial con dinero de su peculio personal, proveniente de la partición de la comunidad conyugal al divorciarse de su padre. Luego de varios años la Demandada, en el año 2.001, decidió participar en los sorteos realizados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en efecto fue adjudicada una vivienda la cual adquirió para ella, en vista de que ya estaba a punto de graduarse y tenía los deseo de superarse y estabilizarse, hacer su vida aparte y formar una familia. Es por ello que todo lo alegado por el Actor, es falso, infundado, opuesto a la realidad e improcedente.
Por todo, lo anteriormente expuesto, es por lo que se opuso formalmente a la partición demandada y en tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
En fecha 10 de Abril de 2.003, el Juez Titular del Juzgado de la Causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber sido profesor de la demandada, la misma fue declarada Con Lugar por esta Alzada.
En fecha 23 de Junio de 2.004, la Comisión Judicial designó como Juez Accidental de la presente Causa al Abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA, en virtud de que todos los Conjueces suplentes del Tribunal de la Causa se excusaron de conocer de la misma. En fecha 04 de Noviembre de ese mismo año, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Accidental y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, cumplida las notificaciones de las parte y estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte Demandada lo hizo en los siguientes términos: Promovió, reprodujo e hizo valer los méritos que le favorecen y que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente, especialmente la falta de cualidad o interés del Actor para presentar la presente demanda.
Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: CARMEN AURORA MENDOZA FORERO, NYORKA YOBRASKA APONTE DE ESCALANTE, CARMEN YURBANI QUINTANA CRESPO, ALEX PEREZ MARÍN, ADÁN RODRÍGUEZ y JULIO SÁNCHEZ.
Promovió las siguientes documentales: 1) Documento de Crédito Hipotecario, que le fue otorgado a ella y a su hermana por (CAPUNERG), cuya copia acompaña marcada “A”; del mismo se desprende que la vivienda que el (INAVI), le adjudicó en la Urbanización “La Tropical”, la reformó y equipó con un crédito que le fue concedido por la Caja de Ahorro (CAPUNERG) y que el Actor no tiene nada que en esa adjudicación y la reforma de la misma. 2) Documento de compra-venta, el cual acredita la propiedad del vehículo antes descrito a favor de su hermana SHIRLEY YULISSA SUAREZ HERNANADEZ y que nunca ha sido de su propiedad.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, la parte Actora consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente: Invocó el merito favorable de los autos. Invocó como prueba documental, documento donde declararon las partes fe de juramento ser concubinos el cual no fue rechazado por la demandada. Invocó el justificativo de testigos que acompaño con el libelo de demanda. Invocó como prueba el documento privado de la compra – venta del vehículo cavalier antes identificado. Promovió anexo marcado “A”, copias certificadas expedida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y por ultimo solicitó al Tribunal de la Causa ordenara a la demandada absolver las posiciones juradas, las cuales presentara en el momento en que sean fijadas por el Tribunal de la Causa y las cuales se comprometió a absolver de forma reciproca en el mismo acto.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2.005, el A Quo Accidental dictó sentencia declarando Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y se condenó en Costa a la Parte Actora. Dicha sentencia fue apelada por la parte Accionante y oída libremente por el Juzgado de la causa; se ordenó la remisión del presente juicio a esta Alzada para que conociera de la misma.
En fecha 30 de Enero del presente año, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijo el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hace en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del medio de gravamen interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 20 de diciembre de 2.005, que declara Con Lugar la excepción Perentoria o de Fondo interpuesta por la accionada en su contestación; medio de gravamen que fue oído en ambos efectos y por el principio “Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutum”, transmite el conocimiento de la totalidad de los hechos trabajados en la litis, a ésta Alzada.
En efecto, a través de escrito libelar, la parte actora alega la existencia de una relación concubinaria con la excepcionada desde el mes de Marzo de 1.993, hasta mediados del mes de Junio del año 2.002, en donde se adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles cuya partición solicita, expresando: “… Por los razonamientos antes expuestos, roto y disuelto como esta la unión concubinaria, pido de este Tribunal decrete medidas sobre los bienes adquiridos durante nuestra unión…” Agregando además: “… que la misma está tratando de ocultar, enajenar y malversar los bienes producto de nuestra unión concubinaria es por lo que demando a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal en que mantuvimos una relación concubinaria durante más de nueve años de duración o sea desde el mes de marzo de 1.993 hasta el mes de junio del año 2.002 y a tal efecto acompaño a este libelo justificativo notarial marcado con la letra “d” evacuado por ante el Registro Subalterno de Villa de Cura del Estado Aragua, así como fotocopia de documento autenticado de no poseer vivienda, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de San Juan de los Morros, marcado con la letra “E” y en la cual declaramos que somos concubinos; demanda que baso en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 767 y 768 del Código Civil vigente…”

Ante tal pretensión del Actor, la accionada se excepciona como punto previo, alegando la falta de cualidad de éste, por cuanto no tiene el carácter de concubino y hace “Formal oposición a la Demanda de Partición de Comunidad Concubinaria”, procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, a negar la existencia de la relación concubinaria alegada desde marzo de 1.993 hasta mediados del mes de junio del año 2.002, negando que se trataran como marido y mujer, ante los familiares, amigos y la comunidad en general, expresando que la única relación que existió entre ambos, fue la de un noviazgo, que nunca se concretó por la inestabilidad tanto emocional como económica del actor; - alega además -, que esporádicamente el actor la visitaba y que compartían determinados momentos. Negando la existencia de un domicilio común en el Conjunto Residencial Vallecito y que su relación no era como si estuviesen casados, negando e impugnando el contenido del justificativo de testigos anexo al libelo por el Actor, agregando que es falso que con el esfuerzo mutuo lograran adquirir la totalidad de los bienes sobre los cuales el actor solicitó medidas cautelares; concluyendo que entre las partes, lo que existió fue un noviazgo de siete (7) años que finalizó a principios de 2.002, sin que –expresa la excepcionada -, cohabitaran juntos, procediendo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a impugnar las instrumentales anexas al escrito libelar, signadas con las letras: “A”; “B”; “C”; Y “D”.
Ante tal trabazón de la litis, ésta Alzada debe comenzar por escudriñar lo relativo a la excepción de fondo opuesta por el accionado como previa en su escrito libelar, relativa a la “Falta de cualidad del Actor para sostener el Juicio”. En efecto, alega el demandado que el Actor se acredita el carácter de “Concubino”, calificando la presente acción como de Partición de Comunidad Concubinaria y procediendo a declarar en la perentoria contestación, que hacía formal oposición a la demanda; sin embargo, bajando a los autos, ésta Alzada observa, que la acción intentada por la Actora, “NO” es de Partición de Bienes, sino que en forma por demás clara, en su escrito libelar, solicita: “… ES POR LO QUE DEMANDO A DICHA CIUDADANA PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL EN QUE MANTUVIMOS UNA RELACIÓN CONCUBINARIA DURANTE MÁS DE NUEVE AÑOS DE DURACIÓN O SEA DESDE EL MES DE MARZO DE 1.993 HASTA EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.002 …” Yerra la accionada al pretender excepcionarse de una pretensión de partición, cuando lo que solicita el Actor, es que se declare la existencia de la relación concubinaria, con lo cual, yerra igualmente el fallo de la recurrida en violación flagrante a la “Congruencia del fallo”, al no establecer en forma precisa, la pretensión del Actor, lo cual lo llevó a la suposición falsa de pretender creer que éste, demandaba la partición de bienes producto de una comunidad concubinaria declarando erradamente con lugar la excepción de fondo, opuesta como previa en la perentoria contestación, relativa a la falta cualidad del Actor, debido a que éste necesita un fallo previo que declare su carácter de concubino, que es justamente lo que el Actor está solicitando en su escrito libelar, pidiendo medidas cautelares sobre bienes, -que según alega-, pertenecen a la supuesta comunidad; por lo que debe in límine desecharse la falta de cualidad del Actor, pues todo ciudadano de sexo opuesto, no casado, puede solicitar a su contraparte la declaratoria de existencia concubinaria, supuesto de hecho, que el Juez debe analizar en su fallo conforme a las pruebas aportadas, y así se decide.
Ahora bien, escudriñado éste punto in limine, corresponde a ésta Superioridad del Estado Guárico, establecer la Carga de la Prueba u Omnus Probandi, en atención a las afirmaciones facticas de las partes, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo que, corresponde al Actor probar la existencia de la relación concubinaria alegada, para lo cual, anexa al escrito libelar copia simple de documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Roscio del Estado Guárico, donde consta la adquisición del inmueble por parte de la demandada YOSTER SUAREZ, documento el cual, al haber sido consignado en copia simple, el mismo fue impugnado por la demandada en la perentoria contestación, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha el certificado de adjudicación de un inmueble a favor de la accionada de fecha 07 de marzo del 2.0901, el cual corre al folio 9, por cuanto fue consignado en copia simple, e impugnado por la demandada en la perentoria contestación, debe desecharse de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se establece. De la misma manera se desecha un recibo signado con la letra “C” que corre al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 04 de abril del año 2.002, por ser un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Al folio 11, corre signado marcado con la letra “E” copia simple de un documento autenticado a través del cual, tanto el actor como la demandada declaran que son concubinos, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 30 de Septiembre de 1.999, quedando inserto bajo el número 56 del tomo 47 de los libros llevados por esa Notaría. Tal documental al no ser impugnada por la demandada, aún cuando es una copia simple de una documental privada-reconocida (autenticada), obtiene el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a las declaraciones en él contenidas. Sin embargo, para esta Alzada, el término “Concubino”, se corresponde con una enunciación de carácter legal que no basta que sea expresada por las partes a través de una documental autenticada, sino que es necesario que a los autos se demuestren una serie de circunstancias fácticas que van más allá de la simple palabra “Concubinato”; como lo es, la notoriedad de la comunidad de vida; una unión monogámica entre individuos de sexo diferente; una unión permanente; una ausencia de impedimento para contraer matrimonio; desenvolvimiento de una vida semejante a la matrimonial, y la inexistencia de las formalidades del matrimonio; por lo cual, no es suficiente la declaración de parte que involucre una especie de confesión en una documental autenticada que exprese su carácter de concubinos, sino que es necesario que a los autos consten esas circunstancias de hechos que llevan a la convicción del Juzgador la existencia de la relación concubinaria, para que esta Alzada pueda así declararla, pues es evidente, que a pesar de la confesión es la reina de las pruebas “Regina Probatorium”, la misma no funciona como tal en el caso del establecimiento de la capacidad y del estado de las personas, y siendo que la declaratoria de concubinato genera efectos legales asimilables a la relación matrimonial, no puede existir la confesión como medio de prueba para demostrar tales circunstancias fácticas, sino que por el contrario, es necesario que a los autos consten los elementos necesarios que lleven a la convicción del juzgador la plena prueba que requiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la existencia de tal relación, debiendo tomarse tal instrumental autenticada, como un indicio de la existencia de la relación concubinaria y así se decide.

De la misma manera corre signada con la letra “E” de los folios 13 al 15 ambos inclusive, justificativo de testigos ante Litem, donde consta a los autos que tales testigos no fueron ratificados dentro del proceso, debiendo desecharse tal prueba preconstituida y así se establece. En efecto, para esta Alzada, las pruebas Ante Litem, como el Justificativo evacuado a espalda del querellado, deben ser ratificados en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“….las justificaciones de testigos, que sirven de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en las Sentencias si no son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“…la prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
Por ello, debe desecharse tal prueba preconstituida de testigos y así se decide.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada, consigna una instrumental autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de febrero del año 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y donde consta la adquisición por parte de la demandada de un vehículo marca chevrolet, circunstancia fáctica ésta que es irrelevante en relación a la trabazón de la litis referida a la declaratoria o existencia de una comunidad concubinaria, por lo cual debe desecharse por impertinente la referida documental y así se establece. De la misma manera se desechan las copias simples de un bauchers supuestamente emanado del Banco Caracas y de una constancia de pago emanado de la misma institución, que al ser instrumentales privadas traídas en copias simples y emanadas de terceros, las mismas deben desecharse y así se establece.

Promueve la parte demandada en su escrito de promoción de prueba el mérito favorable a los autos, debiendo expresarse que, tal Merito, no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

Asimismo, promueve documento de crédito hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 22 de marzo del año 2.002, registrado bajo el N° 23, Folios 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo V, del Primer Trimestre del 2.002, a través del cual, la demandada adquiere un préstamo especial hipotecario para remodelación y/o reparación de vivienda, documento el cual debe desecharse por cuanto no tiene relación con la trabazón de la litis relativa a la existencia o no de una relación concubinaria, por lo cual se desecha tal instrumental por impertinente y así se decide. Por su parte el actor al momento de la promoción de los medios de prueba, invoca el mérito favorable de los autos, debiendo reiterar esta Alzada, el criterio expresado en la presente motiva, en relación a que el mérito de los autos no constituye ningún medio de prueba y así se establece. De la misma manera trae a los autos copias certificadas expedidas por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Penal del Estado Guárico con sede en ésta Ciudad de San Juan de los Morros, donde invoca la expresión de la demandada contenida en la línea N° 11 del folio N° 3, donde ésta expresa: “…mi ex-pareja…”. Para esta Alzada, el término “ex-pareja”, en nada involucra el contenido amplio del término concubinato, por lo cual, a pesar de estar en presencia de una copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de dichas documentales no se desprende ningún elemento que pueda relacionarse con la existencia del concubinato, pues el término “ex pareja”, no acarrea elementos propios de la relación concubinaria, que implica como se dijo anteriormente un cúmulo de hechos necesarios y concurrentes que esta Alzada no encuentra a los autos, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece. De la misma manera, al folio 120 de la primera pieza, consta audiencia conciliatoria efectuada por ante la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 1, de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de noviembre de 2.002, donde la accionada expresa: “…que mi ex–concubino no me agreda, ni física, ni verbalmente…”. Tal instrumental denota una declaración de parte en relación al término jurídico: “ex– concubino”, pero no constan a los autos los elementos necesarios de prueba que establezcan la existencia de esa relación concubinaria, pues el concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, - que emana del propio Código Civil -, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio ), entre un hombre y una mujer soltera, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común, se trata en definitiva de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deba entenderse por una vida en común, tal cual lo establece la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su análisis del artículo 77 de la Carta Magna, que debe concatenarse en la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos del artículo 767 del Código Civil, es decir, donde se demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, circunstancia fáctica ésta que no se puede desprender de una confesión de parte o de una declaración de parte contenida en una documental administrativa como lo es el acta policial, que goza de una presunción de certeza, pero donde la declaración de parte solamente constituye un indicio de la existencia de la relación concubinaria, más no la plena prueba de la misma y así se establece.
De la misma manera, se observa que la parte actora solicita y promueve el medio probatorio de las posiciones juradas, no compareciendo en la oportunidad en que al promovente le correspondía absolverlas; por su parte, el no promovente –excepcionado, compareció en la debida oportunidad y procedió a estampar las posiciones juradas, tal cual lo establece la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Alzada es del criterio que el medio de prueba de confesión provocada o posiciones juradas, no es procedente para poder demostrar situaciones fácticas relativa al estado o capacidad de las partes, y siendo que el concubinato se asimila a los efectos matrimoniales, tal medio de prueba solamente pudieran utilizarse para determinar cuestiones de diversas índole, como la tocante a los bienes patrimoniales de los concubinos entre otras, pero no puede ser utilizada como demostrativa del estado de concubino al quedar una posición estampada, debiendo desecharse por inconducente tal medio y así se decide.

Analizado el material probatorio de conformidad con el Principio de Exahustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario, entrar analizar los supuestos de hecho que debió probar el actor y no lo hizo, escudriñando el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre el actor y la excepcionada, no se encuentra probada a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”

Y por cuanto en el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que el actor y el demandado han vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; Ciudadano FREDD ENRIQUE HERNÁNDEZ REVERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.391.004, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.188, actuando en su propio nombre y domiciliado en la Urbanización Trina Chacin, calle Apurito, N° 8 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadana YOSTER MARYOBET SUAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Contaduría Publica, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.201.479 y de este domicilio. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Diciembre del año 2.005, con diferente motiva. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la Sentencia recurrida en todas sus partes, se condena en COSTAS a la parte recurrente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-