REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
195° Y 147°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 5.917-06
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, Portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81396.671, con domicilio en la Urbanización “Cañafístula”, Sector II, Vereda 32, Casa N° 21, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “ATRACHE” 1er Piso, Oficina N° 16, Carrera 10 entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
.I.
Se inicia el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, fundamentándose la acción en los artículos 1° y 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26; 27; 49, Ordinales 3°, 4° y 8°; 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el presunto agraviado después de argumentar su Legitimación, para recurrir por vía de Amparo Constitucional, y así lograr la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le fueron vulnerados, como consecuencia de la Ejecución de una Medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y materializada como una medida de DESALOJO, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de esa misma Circunscripción Judicial; hace los siguientes alegatos: “…con fecha 13 de febrero del presente año 2.006, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, Estado Guárico, a cargo de la Juez Temporal LURIS MARISOL BARRIOS R., ante el pedimento de la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue por ante ese Tribunal en contra de mi representada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., la sociedad Mercantil de este domicilio “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA”, C.A. (COMPRICA), decretó medida provisional de SECUESTRO, a ser ejecutada sobre un inmueble propiedad de la demandante y ocupado por el Fondo de Comercio de mi propiedad “CERVECERÍA DAIQUIRÍ”, C.A., comisionando para su ejecución al Juzgado especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal abogado ALXIRA COROMOTO ÁLVAREZ G…el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, en su condición de apoderado de la parte demandante “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA” C.A., (COMPRICA), diligencia ante el Tribunal Ejecutor de Medidas y solicita se fije oportunidad para ejecutar la precitada medida preventiva de SECUESTRO, y pide la habitación del tiempo necesario. Con fecha 15 de Febrero del mismo año 2.006, el Tribunal Ejecutor de Medidas, fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 16 de Febrero del 2.006, para la ejecución de la medida de SECUESTRO…se constituyó con la presencia de un depositario Judicial y una persona que fungió como Perito Evaluador, en el Centro Comercial “CLIMAR”, ubicado a la margen derecha de la Avenida Octavio Viana González de esta ciudad de Calabozo y específicamente en el local Comercial que ocupaba el fondo de comercio de mi propiedad “CERVECERÍA DAIQUIRÍ”, C.A.. Como quiera que el referido Fondo de Comercio a esa hora de la mañana lógicamente esta cerrado, el Tribunal procedió a nombrar al ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA, como cerrajero y en consecuencia este ciudadano procedió a romper la cerradura de entrada de la puerta principal del local comercial donde funcionaba el Fondo de comercio…Los abogados representantes de la demandante solicitan al Tribunal se sirva ejecutar la medida…El Tribunal declara SECUESTRADO EL INMUEBLE….procediendo de seguida con todo el personal obrero ya preparado para tal fin, a desmantelar todos y cada uno de los bienes muebles que forman el Fondo de Comercio de mi propiedad, y llevarlos por el depositario a un sitio hasta ahora desconocido para mi persona. Una prueba irrefutable de la Ejecución del DESALOJO….evidentemente que ante el atropello judicial de que he sido victima, el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional, lo constituye la Acción de Amparo Constitucional, ello por la siguiente razón: La medida de Secuestro, procesalmente solo tiene el Recurso de Oposición, al momento de estarse ejecutando dicha medida, hice acto de presencia y debidamente asistido de abogado formulé OPOSICIÓN a la medida que en ese momento se ejecutaba, pero la Juez Ejecutora, silenció totalmente mi pedimento, ni siquiera se pronunció en el sentido de decir si se oye o no dicho recurso, por lo cual quedó totalmente silenciado mi pedimento, violentándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, en el supuesto de que la OPOSICIÓN a la medida de secuestro hubiese sido oída por la Juez Ejecutora, el Tribunal de la causa, que es quien debe conocer dicho recurso, en este caso el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Mirandas, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, desde el día catorce de Febrero del presente año 2.006, está sin Juez, por la separación del cargo de su titular, razón por la cual no tengo Juez que me conozca cualquier recurso a intentar contra el despojo de que he sido victima por parte de la Juez Ejecutora de Medidas de este Municipio. Señala como agraviantes al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en la persona de la Juez Temporal abogado Alcira Coromoto Álvarez González; “Construcciones y Materiales Privitera” C.A. (COMPRICA), en la persona de su Director-Gerente, ciudadano Giuseppe Privetera Zanghi, a sus apoderados judiciales abogados Antonio Anato Santos, Jesús Antonio Anato Castro e Iliana Privetera Tudesco. Finalmente, solicita el quejoso al Tribunal de la Causa, ordene a la parte agraviante, restituir a su cargo y riesgo, todos y cada uno de los bienes muebles que conforman el activo de la empresa “CERVECERÍA DAIQUIRI” C.A., al sitio donde se encontraban antes de ejecutar el DESALOJO de que fue objeto…”.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la Primera Instancia le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y por auto separado en esa misma fecha, dicta sentencia declarándolo Improcedente, decisión que fue apelada formalmente por el accionante de Amparo, quien acompañó junto al escrito de apelación, Inspección Judicial practicada en el Libro Diario del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, donde se deja constancia de los días transcurridos sin dar despacho, desde el 14 de Febrero del año 2.006, para demostrar el por qué el presunto agraviado utilizó la vía del Recurso de Amparo Constitucional y no los Recursos Procesales Ordinarios. Oída dicha apelación en un solo efecto, se ordena su remisión a esta Superioridad, quien lo recibe, le da entrada y fija lapso para decidir; y una vez analizados los hechos narrados y evidenciados en los autos que conforman el presente expediente, pasa a dictaminar con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Observa esta Superioridad, que la presente acción de Amparo Constitucional, es intentada por el presunto agraviado en contra del acto de ejecución de una medida de secuestro practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del presente año, alegando a su vez que recurre a la presente acción de amparo en vista de que la Juez Ejecutora, silencio su solicitud de oposición a la medida aunado a que el Tribunal de la causa, quien es el que debe conocer dicho recurso, en este caso, el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desde el día 14 de febrero del presente año 2.006 esta sin Juez por la separación del cargo de su titular, razón que alega para recurrir directamente a la vía del amparo.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado” .
Siendo de observarse que en la caso sub iudice el recurrente tiene la posibilidad de intentar la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es un medio expedito y eficaz para resolver lo relativo a la practica de la medida cautelar, pero expresa, que no ha podido realizar tal oposición por cuanto el Juez de la causa, ha sido destituido. Sin embargo, esta Alzada utilizando el Hecho Notorio Judicial y en su carácter de Juez Rector del Estado Guárico, conoce que en fecha 05 de Abril de 2.006, la Rectoría informó a través de copia fotostática del Oficio N° 107 de fecha 29 de Marzo de 2.006, sobre la decisión del Recurso de Consideración del Juez Temporal PEDRO ELIAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, donde se le informa al Juez Rector que el día 30 de Marzo del 2.006, se reanudó el despacho en ese Tribunal, por lo cual puede percatarse que dicho Tribunal se encuentra dando despacho, siendo claro que la presente acción de Amparo es inadmisible, cuando la misma es interpuesta frente a violaciones que ya han cesado, como lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa:
“NO SE ADMITIRA LA ACCIÓN DE AMPARO:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, pudiesen podido causarlo…”
De la trascrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la Acción de Amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún Derecho o Garantía Constitucional sea actual. Por lo tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
En este sentido, observa esta Superioridad, que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la ley ejusdem, toda vez que, siendo el razonamiento de la utilización de la acción especialísima de Amparo Constitucional, la no prestación de despacho por parte del tribunal de la causa, y por cuanto ya la misma fue subsanada como consta oficio emanado de ese Tribunal, es por lo que, habiendo cesado el hecho que podía dar cabida a la presente acción de Amparo Constitucional, la misma debe ser declarada inadmisible y así, se establece. En efecto, tanto la parte como los terceros pueden hacer oposición a las medidas cautelares, referidas en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, bien el momento de dictarse la medida del Tribunal de la causa, al practicarse la misma ante el Tribunal de ejecución o en el Tribunal que decretó la medida y siendo que el referido Juzgado Segundo de Municipio, ya se encuentra dando despacho, es por lo que, con base a la citada disposición legal, estima esta Alzada, ratifica que la acción interpuesta resulta inadmisible y así se declara.
Para finalizar quiere esta Alzada a manera didáctica, señalar a los Juzgadores de Instancia, el error que se comete en la utilización del dispositivo del fallo de amparo de términos tales como: “improcedente in limine”, “Inadmisible". En efecto, cuando la acción de Amparo Constitucional se encuentra subsumida en algunos de los supuestos normativos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es en el caso sub iudice en que ha cesado la violación, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta basado en algunos de los causales en referencia.
Sin embargo la improcedencia in limine de la Acción de Amparo interpuesta, se da en el caso en que observada la Acción de Amparo, se detecta que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, siendo que, en la definitiva va a ser declarada sin lugar y que en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine de la acción propuesta, que no es el caso de autos, por lo que el Tribunal de la recurrida, yerra al otorgarle el carácter de improcedencia, cuando en realidad debió declararlo inadmisible, procediendo esta Alzada a revocar el referido fallo de la recurrida y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, Portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81396.671, con domicilio en la Urbanización “Cañafístula”, Sector II, Vereda 32, Casa N° 21, Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación del acceso al Tribunal de la causa para poder intentar la oposición a la medida cautelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente presunta agraviada y por cuanto la recurrida declara en el dispositivo la improcedencia de la acción en vez de utilizar el término adecuado de inadmisibilidad, se revoca el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de con sede en la ciudad de calabozo de fecha 06 de marzo de 2.006 y así se decide.
SEGUNDO: Al no ser temeraria la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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