REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

195º Y 147º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


Expediente N° 5.923-06


PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencia “Los Esteves”, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-391.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ CONSTANZA ARAUJO HERNÁNDEZ DE SALAZAR, JENNY REBECKA RÁNDICH ORIBUENES y KLEDEN COLMENARES SALDEÑOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.065, 95.677 y 116.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO PIERRO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.667.702 y V-9.883.879, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “El Terminal”, calle 02, N° 28 de esta ciudad, en su carácter de Deudores Principales y el ciudadano POTINO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.460, con domicilio en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, calle 01, sector 01, N° 35 de esta ciudad, en su carácter de Fiador de los Deudores Principales.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.050,65.379 y 93.851.

.I.

Comienza la presente acción, mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.005 presentado por la Abogado JENNY REBECKA RÁNDICH ORIBUENES, ut supra identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; mediante el cual expresó que ocurrió en representación de su poderdante, para demandar el PAGO DE COSTAS, reformando dicha demanda a través de escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de de 2.005, realizando sus planteamientos de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aludiendo que su representado hizo un préstamo a los Excepcionados y que para garantizar la cancelación del mismo, los Accionados suscribieron y aceptaron un pagaré por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.560.000,oo), monto que también fue suscrito por el ciudadano POTINO FLORES, ya identificado, actuando como fiador de los Demandados.

Alude la Apoderada Actora, que una vez vencido el pagaré su representado, lo presentó a sus deudores a los efectos del pago del mismo y éstos en vez de hacer efectivo dicho pago, conjuntamente con el fiador, negaron la deuda, desconociendo que ellos habían suscrito el mismo, motivo por el cual su mandante se vio en la necesidad de ocurrir a la vía jurisdiccional a objeto de hacer valer sus derechos y como resultado obtuvo por parte de la Primera y Segunda Instancia, un pronunciamiento definitivo, donde fue declarada CON LUGAR la demanda, exonerando a los demandados el pago de costas por haber sido vencidos parcialmente y en consecuencia no estaban obligados a cancelar las costas demandadas en el libelo inicial como lo eran:
1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), por concepto de gastos de Notaría en el otorgamiento del Poder N° 32, Tomo II, de fecha 19 de Marzo de 2.003, inserto en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros.

2) La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), que canceló su representado a la ciudadana ELADIA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, cédula de identidad N° 5.264.008 por concepto de experticia contable en el documento Pagaré en el Expediente N° 4.722-03 del Tribunal de la recurrida, el cual anexó en original marcado con la letra “A”.

3) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo) que le canceló su representado a los ciudadanos GERMÁN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO, por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales por la realización de Prueba Grafotécnica sobre el pagaré que riela al expediente N° 4.722-03 del Tribunal de la recurrida, la cual fue necesaria por el desconocimiento que hicieron los accionados de sus firmas en el pagaré y de la misma se anexó recibo por este concepto marcado “B”.

4) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo) que canceló su mandante al Dr. RAUL SILVA FAGÚNDEZ, por concepto de realización de prueba Grafotécnica sobre documento que riela al expediente N° 4.722-03 del Tribunal de la recurrida y el cual anexaba en original marcado “C”.

5) Recibos cancelados al Escritorio Jurídico “Don Arquímedes Araujo” y al Escritorio Jurídico “RÁNDICH” por concepto de Honorarios Profesionales por el juicio de Intimación (Expediente N° 4.722-03), los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,oo) y anexó recibos marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

6) Recibo cancelado al Licenciado RAFAEL TROCER, cedulado N° V-12.842.978, por concepto de Experticia realizada en Expediente N° 4.722-03, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), anexó recibo marcado “I”.

7) Recibo cancelados al Licenciado SALVADOR BLANCO por concepto de Experticia realizada en Expediente N° 4.722-03, conjuntamente con el Lic. Rafael Trocer y la Lic. Eladia Hernández, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000, oo), anexó recibo marcado “J”.

Acotó la Apodera Accionante que no obstante nuestra ley procesal civil preveía situaciones de excepciones que pese a que una de las partes sea parcialmente vencida y exonerada de las costas, aún perduraba la obligación de cancelar o pagar costas, especialmente cuando una de las partes empleara un medio de ataque o defensa sin éxito y cuando enervaba una incidencia por el desconocimiento del contenido y firma de un documento y estaba vencida en esa incidencia, como era en el presente caso, el hecho de que cuando el Apoderado Judicial de la Excepcionada desconoció la firma y el contenido en el instrumento que acompañaba el libelo de la demanda e igualmente negó y desconoció la firma del documento pagaré en el escrito de contestación a la demanda, generó una incidencia en la cual su representado se vio obligado a demostrar mediante expertos que la firma era del demandado EDIXO PORTILLO, demostrando de igual forma para evitar ulteriores incidencias que las otras dos firmas correspondían a los demandados LUCÍA PIERRO y POTINO FLORES, deudora y fiador, respectivamente.

Expresó la Apoderada Actora que esta incidencia originó a su representado gastos extras, que no debió pagar por la experticia ni por honorarios de abogados, si sólo hubiese seguido el proceso principal, según el informe consignado por los expertos se determinó que las firmas aparecidas en el pagaré correspondías a los tres ciudadanos excepcionados.

Sigue narrando la Apoderada Actora que posteriormente el representante judicial de los demandados Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, hizo uso de otro medio de ataque, originando una nueva incidencia, a través de una apelación que ejerciera en contra del auto de admisibilidad de prueba testifical de EDIXO PORTILLO, lo cual ocasionó gastos a su mandante y luego dicha incidencia fue declarada SIN LUGAR por ante esta alzada. Luego –aludió la Actora- el Co-Demandado EDIXO PORTILLO empleó otro medio de defensa, cuando solicitó la reposición de la causa por invalidez de su citación; lo cual fue declarado SIN LUGAR por sentencia definitiva de la Primera Instancia.

Expresó la Apoderada Accionante que en fecha 15 de Julio de 2.004, la Abogada BEATRIZ DE SALAZAR, solicitó experticia complementaria, a los fines de ejecución del fallo, ocasionándole gastos de honorarios de abogados y de expertos a su representada que debían ser cubiertos por los abogados perdidosos de acuerdo al Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil

Acotó la Apodera Actora que en el procedimiento seguido por su representado para hacer efectivo el cobro del pagaré, le originó una serie de gastos; los cuales de no haber surgido medios de ataques y de defensas que originaran incidencias por parte de los demandados, éstos no hubiesen tenido que pagar costas según la Sentencia del Juzgado Superior; pero como esos medios de ataque y defensas fueron declarados SIN LUGAR, tendrían la obligación de pagar las costas, incluyendo las ocasionadas en ejecución de la sentencia; por tal motivo en nombre y representación del ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, es por lo que ocurrió a ejercer la presente acción, a objeto de que convinieran en cancelarle a su poderdante, o a ello fueran por ese Tribunal, las siguientes costas:

1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) que canceló su representado a la ciudadana ELADIA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, de Experticia complementaria del fallo en el documento pagaré en el Expediente N° 4.722-03. Anexó recibo original marcado “A”.

2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo), que canceló su mandante a los peritos GERMÁN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO, por concepto de realización de experticia Grafotécnica en pagaré en el Expediente N° 4.722-03, la cual fue necesaria porque la firma y el contenido fueron negados por el demandado EDIXO PORTILLO a través de su representado. Anexó recibo marcado “B”.

3) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), que tuvo que pagar el Actor al Dr. RAUL SILVA FAGÚNDEZ, por concepto de realización de prueba grafotécnica sobre el pagaré en el Expediente N° 4.722-03, por la misma causa de desconocimiento. Anexó recibo marcado “C”.

4) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) derivados de honorarios profesionales de abogados cancelados por el Accionante, esta cantidad se obtuvo de restar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,oo); lo cual explica que si el proceso se hubiera ventilado sin incidencias y otros medios de ataque y defensas, los gastos para el cobro de pagaré por intimación tendría un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); sin embargo la parte accionada enervó dos (02) incidencias, una por el desconocimiento del contenido y la firma del pagaré y la otra por la apelación por inadmisibilidad de la prueba de testigo, que fueron declaradas SIN LUGAR, igualmente empleó dos medios de ataque consistentes en la solicitud de reposición y el anuncio del Recurso de Casación, que le fueron adversos debido a que fueron declarados SIN LUGAR. Esas incidencias y medios de ataque y defensa ocasionaron que los honorarios profesionales de abogados ascendieran a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,oo), de los cuales TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo), se estimó que fueron originados por las incidencias y medios de ataque y defensa expresadas y por la incidencia de experticia complementaria en la ejecución de la sentencia. Anexó los recibos marcados “D”, “E”, “F2, “G” y “H”.

5) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) que pagó el Actor a Rafael Trocer, por concepto de experticia complementaria. Se anexó recibo marcado “I”.

6) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) que le canceló el Accionante al Licenciado Salvador Blanco, por concepto de honorarios por experticia complementaria, realizada conjuntamente con los expertos Rafael Trocer y Eladia Hernández. Se anexó recibo marcado “J”.

La demanda fue fundamentada en los Artículos 116, 276,278, 285, 607 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005, el Tribunal la Primera Instancia, admitió la demanda y su reforma ordenando la citación a los demandados. Cumplido este requisito, la Parte Accionada estando en la oportunidad procesal para hacer Oposición a la Intimación de Costas Procesales, ejercida por el Actor, mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2.006, ocurrió a hacerlo y como punto previo expuso lo siguiente: 1) Alegaron que el Accionante carecía de interés para sostener este proceso, por no tener cualidad en el mismo, ya que su identificación, no se comparecía con la de la persona HOMÓNIMA originalmente demandada para el pago del supuesto pagaré, quién posee datos distintos, ya que EDIXO PORTILLO, era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, de profesión Médico Cirujano y titular de la cédula de identidad N° V-10.664.702, motivo por el cual mal podía hoy reclamarse estas costas en contra de EDIXO PORTILLO, C.I. V-10.667.702, si la causa principal se intentó contra EDIXO PORTILLO C.I. V-10.664.702, ya que de acuerdo a lo establecido en los Artículo 3, 11 y 12 del Decreto co Fuerza y de Ley Orgánica de identificación, esos ciudadanos no podían ser, ni son la misma persona. 2) Señalaron que en el juicio principal, los Excepcionados no fueron condenados en costas por la definitiva, por cuanto la sentencia que decidió en el juicio en 2° Instancia, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por lo cual señalaba expresamente la misma que : “no hay expresa condenatoria en costas”. 3) Rechazaron e impugnaron los documentos que acompañan el escrito libelar, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. 4) Alegaron el defecto de forma de la demanda, en virtud de que se pretendía mediante la Intimación de Costas Procesales, la intimación a su vez de Honorarios de Abogados, y en ese caso era necesario señalar cuáles eran las actuaciones que por esa vía se pretendían hacer valer, es decir, se debían señalar una a una las actuaciones intimadas y no como lo pretendía el Accionante, un señalamiento genérico de las instancias que transcurrieron en el proceso. Además en la demanda se cometió el error de señalar en los fundamentos del derecho, supuesto contenido en el Artículo 116, cuando su contenido ni siquiera guardaba relación con lo discutido. 5) Alegaron el defecto de forma de la demanda en el sentido, que se intimaron a dos personas distintas en el mismo sentido , como si fuera una sola, es decir, se intimó a Edixo Portillo Colmenares, C.I. 10.667.702, quién nunca fue parte en este proceso, y Edixo Portillo C.I. 10.664.702, quién fue realmente el demandado en el proceso principal.

En la contestación al fondo de la demanda, la Parte Accionada expuso que era cierto que el Abogado Juan Carlos Sánchez, nombre de Edixo Portillo, C.I. V-10.664.702, desconoció el contenido y firma del documento acompañado al escrito libelar ya que ese ciudadano nada tiene que ver con el hoy aquí intimado, además ni siquiera la sentencia definitivamente firme fue dictada en contra de Edixo Portillo Colmenares, C.I. V-10.667.702, sino EDIXO PORTILLO C.I. V- 10.664.702, quién hoy ni siquiera es parte en esta intimación. Que era falso igualmente que los ciudadanos LUCÍA PIERRO y POTINO FLORES, en momento alguno hubieran desconocido tanto el contenido como su firma en el pagaré que dio origen a este proceso, lo cierto era que el único que desconoció su firma el ciudadano EDIXO PORTILLO, C.I. V-10.664.702, quién además no era parte en este proceso, motivo por el cual al no haber desconocido su firma los ciudadanos LUCÍA PIERRO y POTINO FLORES, éstos no pueden ser responsables por ningún gasto, no costa alguna que pudiera generar el desconocimiento de un tercero, esto era en aplicación precisamente del Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé esta situación. Que la prueba evacuada fue impertinente en ese sentido, ya que no aportó ningún elemento juzgador, quién ni siquiera la valoró, que nunca se planteó ese desconocimiento. En relación a los medios de defensa interpuestos por JUAN CARLOS SÁNCHEZ en defensa del ciudadano EDIXO PORTILLO, C.I. 10.664.702, señaló que cada uno de los procesos abiertos para decidir tal incidencia, se debió señalar la procedencia o no de las costas, pero éstas solo afectan a ese ciudadano, y como ya lo refirió, él no era parte en este juicio, y por tal motivo no pueden los co-demandados originales, hoy intimados, sufragar gastos o costas generados solo por este ciudadano, esto a tenor de los establecido en el Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y mucho menos debían ser pagados por el ciudadano EDIXO PORTILLO COLMENARES, C.I. V-10.667.702, quién ni siquiera actuó en el juicio principal. Señaló que la Actora cuando reformó la demanda menciona que debían pagarse costas por una supuesta incidencia relativa a la experticia complementaria del fallo, e indicó que conformidad con el Artículo 285 esas costas eran de ejecución, en relación a ello, el Excepcionado señaló al Accionante, que las Costas de Ejecución eran solo aquellas que generaban a consecuencia del incumplimiento voluntario de la sentencia, y en presente caso, la sentencia se cumplió de manera voluntaria, por lo cual mal podía haberse generado Costas de Ejecución en este proceso.

En consecuencia de todo lo narrado anteriormente, es la razón por la cual, los Excepcionados se opusieron y por ello negaron, rechazaron y contradijeron la intimación hecha en su contra y en virtud de los se opusieron al pago de 1) Bs. 200.000,oo, supuestos honorarios a la ciudadana ELADIA HERNÁNDEZ, por experticia complementaria del fallo e impugnaron el recibo marcado “A”, acompañado por la Actora, además de demostrarse tal pago, al no haber condenatoria en costas, este gasto no corría por cuenta de los condenados. 2) Bs. 1.600.000,oo, supuestos honorarios a los ciudadanos GERMÁN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO, por experticia grafotécnica e impugnaron el recibo marcado “B”, acompañado por la Actora, pero de ser verdadero el pago, en primer lugar, al no haber condenatoria en costas en la definitiva, este gasto no corría en cabeza de los intimados, esta fue una promovida por la Actora y que además fue desechada por el Tribunal por considerarla impertinente, por lo cual mal se podía cancelar un gasto que ni siquiera había influido en la decisión de la causa porque no fue valorado y el desconocimiento fue un alegato realizado por EDIXO PORTILLO, C.I. 10.664.702 y sería él el responsable y no los hoy demandados. 3) Bs. 800.000,oo, supuestos honorarios al ciudadano Dr. RAUL SILVA FAGÚNDEZ, por experticia grafotécnica e impugnaron el recibo marcado “B” acompañado por la Actora, y de ser verdadero el pago, al no haber condenatoria en costas en la definitiva, este gasto no corría en cabeza de los intimados, esa fue una prueba promovida la Actora y desechada por el Tribunal por considerarla impertinente, por lo cual no se podía cancelar un gasto que ni siquiera había influido en la decisión de la causa porque no fue valorado, en todo caso el desconocimiento fue un alegato realizado por EDIXO PORTILLO, C.I. 10. 664.702 y sería él responsable y no los hoy demandados. 4) Bs. 3.600.000,oo por supuestos honorarios de abogados, desconocieron los referidos recibos marcados “D”,”E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, ya que al hablarse de honorarios de abogados, debió indicar las actuaciones por la cuales intima sus costas, y no de esa manera genérica como pretendía el pago, y además parecía un absurdo que se pretendiera un pago superior por unas incidencias que por un juicio general, por lo cual impugnaron dichos pagos. 5) En relación a los numerales Quinto y Sexto, del escrito libelar, impugnaron y rechazaron los recibos marcados “I” y “J” anexos al libelo y se opusieron a ese pago, por no haber habido condenatoria en costas y en caso de ser estos pagos ciertos, debieron corres por cuenta de la actora. En virtud de lo anterior, los Accionados se opusieron en definitiva a la intimación practicada, en primer lugar el ciudadano EDIXO PORTILLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.667.702, por cuanto nunca fue parte del juicio principal y por ende no tenía cualidad para sostener este proceso, y en relación a los ciudadanos LUCÍA PIERRO y POTINO FLORES, por cuanto nunca fueron condenados en costas, ya que las únicas condenatorias que existieron fueron no definitivas y por medios de defensa no opuestos por sus personas sino por un tercero que no había sido ni siquiera traído a juicio, quién no era otro que EDIXO PORTILLO, C.I. 10.664.702. Solicitaron además que la parte Actora fuera condenada en costas por la temeridad de esta acción, por lo cual debía sufragar los gastos en los cuales se vieron en necesidad de pagar los hoy intimados por el afán rentista del actor.

Por auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la recurrida acordó aperturar una articulación probatoria.

El Apoderado Judicial de la Parte Accionada, a través de sendos escritos de fecha 16 de Febrero de 2.006, estando dentro del lapso lega a los efectos de promover pruebas, ocurrió a los fines de reproducir las siguientes: 1) Alegó y reprodujo en beneficio de sus representados LUCÍA PIERRO MEDINA y POTINO FLORES, el mérito favorable de los autos, en general los alegatos formulados en el escrito de contestación de la presente intimación y en especial la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Mayo de 2.004 por este Tribunal Superior que decidió el asunto principal, la cual señaló expresamente que: “no hay expresa condenatoria en costas” y en cuanto a las costas relativas a las incidencias reclamadas por la Intimante, señaló que las mismas no fueron originadas por sus representados para lo cual hizo valer y dio por reproducidas en ese acto, todos y cada uno de los autos que conforman el expediente del juicio principal, de donde se constata, en especial, del escrito de oposición y de contestación presentados por POTINO FLORES y LUCÍA PIERRO, así como en ninguna de sus actuaciones, que nunca hubo de su parte acto alguno tendiente a desconocer la firma suscrita en el supuesto título valor que originó la demanda, solo habiendo desconocido en esas oportunidades el título como figura cambiaria, por lo cual , cualquier prueba tendiente a ratificar sus firmas eran impertinentes e innecesarias y por ello mal podían ser condenados a pagar unas costas que nunca generaron.

El Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, alegó y reprodujo en beneficio de su representado EDIXO PORTILLO COLMENARES, el mérito favorable de los autos, en general donde se desprendía que su mandante nunca realizó ni siquiera un actuación en el juicio principal de esta causa, que diera origen a la presente intimación y en especial la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2.004, por este Tribunal Superior que decidió el asunto principal, donde se señala que : “no hay expresa condenatoria en costas”. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Febrero de 2.006.

La Parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, aportó las siguientes pruebas: Invocó el mérito favorable que se desprendían de los autos a favor de su representado, especialmente el resultado de la experticia grafotécnica, la cual no había sido desvirtuada por ningún medio legal. 2) Hizo valer el contenido de los recibos suscritos por REBECKA RÁNDICH, BEATRIZ ARAUJO, los Expertos Grafotécnicos RAUL SILVA FAGÚNDEZ, GERMÁN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO, los Expertos Contadores ELADIA HERNÁNDEZ, RAFAEL TROCER y SALVADOR BLANCO, a quienes pidió se le fijara oportunidad a fin de que ratificaran el contenido y firma de los recibos por ellos suscritos, a los fines de demostrar suficientemente los hechos aquí controvertidos. Promovió además copia del resultado de la experticia grafotécnica que cursa en original anexa al presente expediente, a los fines de demostrar suficientemente que la persona que se demandó inicialmente en el proceso de Intimación por Cobro de Bolívares si es la que actualmente se está demandando por concepto de las costas que se reclaman de acuerdo a la Ley. Las anteriores pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 21 de Febrero de 2.006.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 22 de Febrero de 2.006, el A Quo lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción y SIN DERECHO al cobro de Costas y Honorarios Profesionales en el juicio seguido por RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE contra los ciudadanos EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO PIERRO MEDINA y POTINO FLORES, se CONDENÓ en costas a la Parte Actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Actora ejerció Recurso de Apelación, por considerar que los derechos que asistían de su representado habían sido violados, no compartiendo el criterio del Tribunal de la recurrida. En fecha 06 de Marzo, la Primera Instancia oyó la mencionada apelación en ambos efectos, ordenando el envío de la presente causa a este Juzgado Superior; el cual lo recibió, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que esta Superior emita su pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

II.

Llegan los autos contentivos en cuaderno original de Estimación e Intimación de Costas Judiciales seguidos por la parte actora en contra de la demandada, donde la primera de éstas solicita dicho pago, pero expresando en su escrito libelar que “… la Sentencia en referencia exonero a los demandados el pago de costas por haber sido vencidos parcialmente…”. Sin embargo expresa que, aún cuando existe esa Sentencia definitiva de fondo de este Juzgado Superior, la Ley procesal prevé situaciones de excepción en donde señala que cuando una parte sea parcialmente vencida y exonerada de las costas, aún perdura la obligación de cancelar o pagar costas, especialmente cuando una parte emplea un medio de ataque o defensa sin éxito, y cuando enerva una incidencia por el desconocimiento del contenido y firma de una documental y es vencida en una incidencia. Continuando con sus alegatos, expresa la actora que en Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.003, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar la apelación de la demandada por la inadmisibilidad de la prueba de testigos, siendo condenada ésta al pago de las costas de tal incidencia. Es en base a tales razonamientos que la actora pretende el pago de los conceptos establecidos en la narrativa del presente fallo, fundamentando su acción en los artículos 116, 607, 276, 278 y 285 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.

Ante tales pretensiones, los excepcionados comparecieron a contestar perentoriamente la intimación, expresando que se oponen a la intimación practicada, por cuanto no fueron nunca condenados en costas, ya que las únicas condenatorias que existieron fueron por defensas no definitivas.

Ahora bien, para esta Alzada, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).

Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.

Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).

Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).

Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

En el caso de autos, existe una Sentencia de este Juzgado Superior de fecha 21 de Mayo del año 2.004, que define la instancia A-Quem, donde se expresa:
“…2°.- Al no existir vencimiento total pues las excepciones opuestas por los demandados en relación a los intereses solicitados por la actora, fueron estimadas en la presente motiva, no existe vencimiento total, por lo que no hay expresa condenatorias en costas y así se decide…”.

Como puede observarse, este Juzgado Superior en su Sentencia Definitiva, no hizo condenatoria expresa de costas, siendo que, en criterio de esta Superioridad, para la procedencia del pago de las costas judiciales o procesales, es necesaria la existencia de una Sentencia Definitivamente firme que declare ese derecho al cobro de las costas. En efecto, las costas, como dice el maestro CHIOVENDA, son un complemento necesario del derecho, que participa de su misma naturaleza, de allí su carácter accesorio por estar en una relación de medio a fin. En efecto, los gastos que deriven del proceso deban serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho, que no es el caso de autos, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de las costas, como contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, siendo que en nuestro sistema procesal, bajo la normativa supra enunciada, rige el Principio de Condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total, conforme al Principio Objetivo denominado “Victus Victori”, que se establece en el dispositivo del fallo si el Juez declara Con Lugar, bien la demanda, o bien la excepción perentoria, surgiendo para el Juez, el deber de condenar en costas al vencido, porque no existe en nuestro sistema adjetivo condenas tácitas o sobreentendidas. Por ello, nuestra Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de honorarios profesionales nacidos en una condenatoria en costas que en la sentencia se declare de manera expresa dicha condenatoria, formando parte integrante del dispositivo del fallo.

En el caso sub iudice, observa esta Superioridad que lo solicitado por concepto de costas por parte de la actora se refiere a los conceptos relativos a:

1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) que canceló su representado a la ciudadana ELADIA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, de Experticia complementaria del fallo en el documento pagaré en el Expediente N° 4.722-03. Anexó recibo original marcado “A”.

2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo), que canceló su mandante a los peritos GERMÁN ARTURO VIVAS y JUAN ALBERTO BLANCO, por concepto de realización de experticia Grafotécnica en pagaré en el Expediente N° 4.722-03, la cual fue necesaria porque la firma y el contenido fueron negados por el demandado EDIXO PORTILLO a través de su representado. Anexó recibo marcado “B”.

3) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), que tuvo que pagar el Actor al Dr. RAUL SILVA FAGÚNDEZ, por concepto de realización de prueba grafotécnica sobre el pagaré en el Expediente N° 4.722-03, por la misma causa de desconocimiento. Anexó recibo marcado “C”.

4) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) derivados de honorarios profesionales de abogados cancelados por el Accionante, esta cantidad se obtuvo de restar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,oo); lo cual explica que si el proceso se hubiera ventilado sin incidencias y otros medios de ataque y defensas, los gastos para el cobro de pagaré por intimación tendría un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); sin embargo la parte accionada enervó dos (02) incidencias, una por el desconocimiento del contenido y la firma del pagaré y la otra por la apelación por inadmisibilidad de la prueba de testigo, que fueron declaradas SIN LUGAR, igualmente empleó dos medios de ataque consistentes en la solicitud de reposición y el anuncio del Recurso de Casación, que le fueron adversos debido a que fueron declarados SIN LUGAR. Esas incidencias y medios de ataque y defensa ocasionaron que los honorarios profesionales de abogados ascendieran a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,oo), de los cuales TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,oo), se estimó que fueron originados por las incidencias y medios de ataque y defensa expresadas y por la incidencia de experticia complementaria en la ejecución de la sentencia. Anexó los recibos marcados “D”, “E”, “F2, “G” y “H”.

5) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) que pagó el Actor a Rafael Trocer, por concepto de experticia complementaria. Se anexó recibo marcado “I”.

6) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) que le canceló el Accionante al Licenciado Salvador Blanco, por concepto de honorarios por experticia complementaria, realizada conjuntamente con los expertos Rafael Trocer y Eladia Hernández. Se anexó recibo marcado “J”.

Montos éstos que la actora reclama con base a la Sentencia de este Juzgado Superior de fecha 21 de Mayo del año 2.004, que en su dispositivo exonera el pago de costas procesales, por lo cual tal pretensión de la actora, al no tener sustento en una sentencia que declare el derecho al cobro de costas procesales, la misma debe desecharse y así se decide.

Ahora bien, de la misma manera la actora hace referencia a una decisión interlocutoria surgida en el transcurso del iter procesal y emanada de este Juzgado Superior, de fecha 17 de Noviembre del año 2.003, que declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixo Portillo, y se le condena al recurrente al pago de las costas incidentales del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Tal incidencia, se refirió a la restricción que impidió el acceso del medio de prueba testimonial promovido por la demandada, pues tenía como objeto el que la propia parte declarara como testigo dentro del proceso, lo cual conllevó a la confirmación del fallo de la recurrida que inadmitía tal medio de prueba y donde expresamente se condenó a la demandada al pago de las costas de la incidencia. Sin embargo, debe aclarar esta Superioridad, que la condenatoria en costas adjetivas, procede tanto en la Sentencia Definitiva producto del vencimiento total, como en la incidencia donde la parte que utilice un medio de impugnación o de gravamen fuere desechado en su totalidad, tal cual lo establece el artículo 274 ejusdem, que señala:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la misma manera los artículos 276 y 284 expresan:

Art. 276.- “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora de la causa”.

Art. 284.- “Las costas que se causaren en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de éstas costas con las impuestas en la definitiva”.

De tal manera, que efectivamente la parte actora sí tiene derecho al cobro de las costas incidentales que se generaron producto de la incidencia de inadmisibilidad de la prueba testimonial, dictada por éste Juzgado en fecha 17 de Noviembre del año 2.003, más sin embargo, observa quien aquí decide, que ninguna de las actuaciones estimadas por la actora relativa a gastos desembolsados supuestamente por esa parte, se refiere a lo relativo a la incidencia de inadmisibilidad de testigo a la cual hace referencia la Sentencia tantas veces citada de esta Superioridad de fecha 17 de Noviembre del año 2.003, en relación a la promoción del testigo EDIXO RODOLFO PORTILLO COLMENAREZ, por lo que, la solicitud de tales costas incidentales al no referirse a las situaciones relativas a esa incidencia debe desecharse y así se decide.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de Intimación al pago de costas intentado por la parte actora, Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencia “Los Esteves”, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-391.787, en contra de los Ciudadanos EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO PIERRO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.667.702 y V-9.883.879, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “El Terminal”, calle 02, N° 28 de esta ciudad, en su carácter de Deudores Principales y el ciudadano POTINO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.460, con domicilio en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, calle 01, sector 01, N° 35 de esta ciudad, en su carácter de Fiador de los Deudores Principales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Febrero del año 2.006, y así se establece.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio, que los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y Costas, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.




GBV/es.-