REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.006.-

195º Y 147º



Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5.942-06


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Regulación de Competencia.)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YUDITH YSABEL ROLDÁN MORGADO, MARÍA RAMONA ROLDÁN MORGADO, ZORAIDA JOSEFINA ROLDÁN MORGADO, JOSÉ GREGORIO ROLDÁN MORGADO, CARMEN LUCILA ROLDÁN MORGADO, ZULAIMA TERESA ROLDÁN MORGADO, ROSA ELENA ROLDÁN MORGADO, YOLETT IRAYDA ROLDÁN MORGADO y LISSETTE DEL VALLE ROLDÁN MORGADO, todos venezolanos, mayores de edad, el cuarto de los nombrados de profesión Obrero y las demás de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 7.282.122, 7282.121, 7.282.183, 9.886.607, 8.780.938, 8.997.223, 9.885.326, 10.674.880 y 9.888.122, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.351.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ EFRAÍN ROLDÁN JAIMES, MARVIN JOSEFINA ROLDÁN JAIMES, SARAITH ROLDÁN JAIMES e IRIS VIOLETA ROLDÁN JAIMES, todos venezolanos, mayor de edad el primero y menores las tres últimas para la fecha de inicio de la causa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EHIRA ENELIDES TIAPE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.293.743 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.554.

.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, a través de las cuales, se observa que las mismas son contentivas de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 2.000, fecha para la cual estaban demandadas tres menores de edad como lo eran MARVIN JOSEFINA ROLDÁN JAIMES, SARAITH RODAL JAIMES e IRIS VIOLETA ROLDÁN JAIMES.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.001 fue declinada la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala Juicio, Juez Unipersonal N° 01, por cuanto en fecha 01 de Abril del año 2.000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicha Ley en su Artículo 177 confiere al mencionado Tribunal, competencia sobre determinados asuntos que se indican en el Artículo ut supra.
Posteriormente a través de decisión dictada en fecha 02 Febrero de 2.006, ese Despacho declinó la competencia para conocer de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivado a que luego de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que las ciudadanas MARVIN JOSEFINA ROLDÁN JAIMES, SARAITH RODAL JAIMES e IRIS VIOLETA ROLDÁN JAIMES, quienes para el momento en que se inició la causa eran adolescentes, ya habían alcanzado la mayoría de edad dentro del transcurso de este procedimiento, es decir habían cambiado las circunstancias que determinaban la competencia al momento de la interposición de la demanda.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.006, el Tribunal de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del Expediente al Juzgado de la Primera Instancia antes mencionado.
El Tribunal A Quo, en efecto, observó que las menores ut supra identificadas, en los actuales momentos habían rebosado la mayoría de edad, lo cual era el motivo de la declinación de la competencia y en virtud de ello, a través de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2.006, hizo mención al Artículo 3 del Código de Procedimiento, donde se establece: “…La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa. Igualmente hizo mención al Artículo 70 ejusdem: …“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en las anteriores normas, el Tribunal de la Primera Instancia se declaró incompetente para conocer el juicio interpuesto por lo cual planteó ante esta Alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia y solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actas que conforman el expediente a esta Alzada; la cual una vez que le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.

Se plantea el presente conflicto negativo de competencia, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional, al cual la ley atribuye el conocimiento de la presente acción de Partición de Comunidad Hereditaria; intentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien a través de auto de fecha 02 de Febrero del 2.006, declaró que para el momento de la introducción de la demanda los niños eran adolescentes pero: “…. Ya han alcanzado la mayoridad de edad dentro del transcurso de éste procedimiento…”, por lo cual declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 21 de febrero del año 2.006, se declara incompetente y plantea ante esta Superioridad un conflicto negativo de conocer.

Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 71 Ejusdem, que regula lo relativo al denominado “Conflicto Negativo de Competencia”, cuando expresa:

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dichas copias se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, sino hubiera un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Como se observa de la norma transcrita, existe un Juez Natural para dirimir un conflicto entre un Juez Civil, y un Juez Agrario; tal Juez Natural, parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.

Ante tal conflicto negativo de conocer debe esta Alzada entrar a escudriñar el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

En efecto, dicho artículo establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que los demandados, Ciudadanos MARVIN JOSEFINA, SARAITH e IRIS VIOLETA son menores de edad, y cumplieron su mayoría en el transcurso del proceso, por lo cual aplicando el Principio de la “perpetuatio jurisdictionis” tal mayoría de edad, no incide en la modificación de la competencia, debiendo mantener el conocimiento de la causa el Juzgador de Niños y Adolescentes y así se decide.

Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, quien a través de Sentencia N° 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004, la Sala Expresó:

“…POCO IMPORTA, EN EL CASO QUE SE EXAMINA, QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL JUICIO HAYA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, PUES LA COMPETENCIA SE MANTIENE INMODIFICABLE DE ACUERDO AL PRINCIPIO COMENTADO, EN RAZÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHOS EXISTENTES PARA EL MOMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA…”

Es así como, la competencia corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conocer la presente acción de Partición de Comunidad Hereditaria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en virtud del Principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, pues tres de los demandados eran menores de edad al introducirse la presente pretensión. Se le ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que remita el expediente de la causa al Juzgado declarado Competente y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-