JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006.-
195º y 147º
Por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.885.331, asistido por la Abogada en ejercicio ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145, contra: 1°.- la decisión del Tribunal de Juez Unipersonal N° 1, de Protección del Niño y del Adolescente, quien a través de decreto de fecha 22 de marzo del 2.005, acordó embargo preventivo sobre bienes del querellante, donde éste hizo formal oposición y contra la omisión “supuesta” por parte de ese Tribunal en no haber decidido tal oposición, pues según expresa la actora: “…hasta éste momento no ha habido pronunciamiento alguno al respecto…”, solicitando en definitiva que se revoquen las medidas de embargo existentes sobre bienes de su propiedad y sobre su salario, - según expresa -, en la cuenta de nomina; y 2°.- en contra de la Sentencia del Tribunal Retasador, ya que la Sentencia de éste al ser inapelable: “…conculca mi derecho a ser juzgado en una segunda y última instancia…”; agregando que: “…el abogado OROSCO GUERRA pretendió cobrar una cantidad excesiva por sus honorarios y mi representante judicial pidió al Tribunal Retasador se aplicara el reglamento de honorarios mínimos de abogados, que rige para todos los abogados de la República bolivariana de Venezuela, y sin embargo, en la Sentencia se hizo caso omiso a éste planteamiento y nada se dijo al respecto violando el Principio de Exahustividad y siendo incongruente la Sentencia…”.
Observa esta Superioridad, que en el caso de autos es evidente, que la querellante plantea la presente pretensión contra una omisión y conductas atribuidas al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y también plantea el amparo contra un Tribunal Retasador, lo que evidentemente hace que se produzca de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, una Acumulación Judicial Prohibida, pues se ejerce una acción de Amparo Constitucional contra dos Tribunales distintos.
Con lo cual, esta Alzada, actuando como Tribunal A-Quo, para decidir observa: Desde la Sentencia del 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció la necesidad de una especie de Despacho Saneador, por parte del Juez Constitucional, ante las pretensiones del Presunto Agraviado de obtener una Tutela Jurisdiccional Adjetiva, producto de una lesión contraria al contenido de los Derechos y Garantías de la Carta Política de 1.999.
Este Despacho Saneador, se verifica, no sólo a través de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que dicha norma debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido de que puede inadmitirse la solicitud, por cualquier otra causal contraria al Orden Público Procesal. Aplicada la Doctrina antes expuesta al caso Sub Judice, se observa que el Solicitante acumula en su acción, ataques constitucionales contra decisiones y actuaciones ocurridas en dos (02) Tribunales distintos, y en un mismo proceso, con distintas etapas, vale decir, contra el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, al atribuirle violaciones relativas al embargo de salario depositados en una cuenta, a la omisión del pronunciamiento y después agrega que por declararse sin lugar la oposición el embargo sobre su sueldo; y por otro lado, denuncia violaciones Constitucionales al Tribunal de Retasa, al cual le atribuye no haber tomado en consideración la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y la imposibilidad de acudir en apelación.
Para esta Alzada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es distinto completamente cuando juzga en el procedimiento de intimación de Honorarios Judiciales sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de Honorarios Profesionales, al Tribunal de la Retasa, que se constituye conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados con jueces retasadores, vale decir, que se conforma un Tribunal Colegiado, distinto al Tribunal que decide el derecho del Cobro de Honorarios Profesionales.
De tal manera, que el accionante, no puede acumular pretensiones de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y contra un tribunal de Retasa, establecido en la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional en Sentencias Nros. 1.762-2.001 del 25 de Septiembre y en la Nro. 441/2.004, donde un agraviado en su escrito constitucional denunció como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos (Juzgado de Control y Corte de Apelaciones), y donde se trata de supuestos de hechos diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los Tribunales Penales presuntamente agraviados; Sentencias las cuales se aplican perfectamente al caso de autos, pues el Tribunal Retasador, es un Tribunal distinto al Juzgador de Derecho, y aunado a ello al Juzgador de Derecho se le atribuyen violaciones relativas al embargo de sueldos, a la omisión de decisión sobre la oposición; y al Juzgado Retasador se le atribuye la violación de la Exahustividad y la Incongruencia en su fallo, vale decir, que son supuestos jurídicos y del hechos totalmente distintos, existiendo prohibición de ley en su acumulación.
Así lo ha establecido la muy reciente Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del año 2.005, Sentencia N° 1.775, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, donde se estableció: “…por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible…”. Por lo cual, es clara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En efecto, no podría ésta Alzada en aras de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada con Rango Constitucional (Art. 26 CRBV), dar cabida a ésta solicitud, donde se acumulan pretensiones en forma indebida, que de entrar ha conocerse haría a esta Alzada, incurrir en otra violación de rango Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y así, se decide.
Por todo ello, habiéndose acumulado pretensiones que se excluyen, mal puede sustanciarse la presente solicitud, por indebida acumulación de pretensiones, cuya normativa es de Orden Público Procesal, no pudiendo obviarlo ésta Alzada, lo cual acarrea, la INADMISIBILIDAD de la solicitud propuesta y así, se decide.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante, y una vez que conste en autos, comenzará a correr el lapso para el ejercicio del Recurso de apelación.
Sin embargo, si bien es cierto que la Sala Constitucional, ha sido extremadamente clara al explicar que una vez detectada una causal de inadmisibilidad no pueden entrarse al análisis de otros supuestos del mismo tipo, a esta Alzada le parece prudente observar, dada la gravedad de las situaciones denunciadas en relación a las actuaciones y omisiones acaecidas en el Tribunal Unipersonal N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes, donde se señala al actor la imposibilidad de hacer oposición, la omisión de decisión de dicha oposición; y en virtud de la existencia del Principio de la Notoriedad Judicial, establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (caso. JOSE GUSTAVO DIMASE y OTROS), donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, y de donde utilizando tal Principio observa esta Alzada que existe en éste Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° 5.915-06, contentivo de la decisión que declara Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, en el juicio de Estimación e Intimación que por concepto de Honorarios Profesionales sigue el abogado OROSCO GUERRA WILLIAM en contra del actual querellante e intimado en el juicio de honorarios JOSE GREGORIO VELASQUEZ MORENO, de donde se desprende que el querellante sí hizo oposición a las medidas, promovió pruebas, obtuvo una decisión, apeló de la misma y actualmente, se encuentra en éste Juzgado en etapa de presentación de informes, debiendo éste Tribunal decidir dentro del lapso de ley el referido recurso; con lo cual se desprende que contra los agravios atribuidos al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Niños y Adolescentes, se ejerció recurso de apelación en lo referido a las Medidas Cautelares, siendo que éste Juzgador Superior deberá conocer en relación a las irregularidades denunciadas por el recurrente en la oportunidad adjetiva, por lo cual sí se ejerció el recurso que otorga la ley, haciéndose improcedente la acción de Amparo Constitucional por su carácter residual, al haberse ejercido la apelación que transmite a esta Superioridad, por el Principio “Tamtun Apellatum Tamtun Devollutum” el conocimiento de la materia apelada.
En consecuencia, vista la acumulación de denuncias Constitucionales contra Tribunales distintos como lo son, el Tribunal de Retasa y el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, al ser el primero Colegiado y el segundo Unipersonal, y con competencia distintas, pues uno fija Montos de Honorarios y el otro es un Tribunal de Derecho y así mismo, visto las múltiples denuncias unas contra de las actuaciones del Cuaderno de Medidas y otras contra la Exahustividad y Congruencia del fallo de la Retasa, es por lo que debe declarase inadmisible la presente pretensión y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.885.331, asistido por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145, al haber acumulado pretensiones Constitucionales contra un Juzgado de Primera Instancia con competencia de Niños y Adolescentes y otras Violaciones atribuidas al Tribunal Colegiado de Retasa todo ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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