Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ARANA SÁNCHEZ JESÚS NARCISO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 02-01-63, de 43 años, casado, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° V- 8.779.245, hijo de Paula Sánchez (v) y Jorge Agraz (f), residenciado en Barrio El Jobo, calle Guasdualito N.41; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del Funcionarios de Seguridad del Estado Guárico.

La representante del Ministerio Público, Abg. Carmen Cepeda, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, ejusdem.

La Defensa, representada por el Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto no está acreditada a los autos la supuesta violencia que configure el delito de Resistencia a la Autoridad; destacó el defensor que las actas de investigación carecen de objetividad e hizo alusión al contenido del artículo 220, del Código Penal, ya que los funcionarios aprehensores habían ocasionado lesiones a su defendido.

Observa este Tribunal, que la aprehensión del ciudadano ARANA SÁNCHEZ JESÚS NARCISO, se produjo en fecha 31-03-06, siendo aproximadamente las once y treinta minutos horas de la noche, en la Calle La Victoria, del Sector El Jobo de esta ciudad, (folio 23), por funcionarios adscritos a la Zona Policial nro. 01, por cuanto dicho ciudadano había tomada una actitud agresiva en contra de los agentes de seguridad dada la aprehensión de otro sujeto que con él se encontraba, así se desprende del Acta Policial cursante al folio 06, de la cual se aprecia además, que fue lesionado por el ciudadano Trocel Eusebio, al momento de su aprehensión, de la declaración de éste último, cursante al folio 09, se observa que le avisaron sobre una pelea en su casa y al llegar, uno de los sujetos le lanzó un golpe y por ello le había dado una cachetada por la boca, además afirmó dicho ciudadano que los sujetos estaban agresivos por cuanto la policía se iba a llevar preso a un compañero.

La anterior afirmación se constata con el resultado del examen médico legal, cursante al folio 24, practicado al ciudadano Arana Jesús Narciso, del cual se observa que sufrió lesiones de mediana gravedad, debido a diversas tumefacciones y hematomas ambos severos por agresión física directa y objeto contuso a determinar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Arana Sánchez Jesús Narciso, presentó diversas lesiones corporales, además de la ocasionada por el ciudadano Trocel Eusebio (según su decir, en la boca), situación que conlleva a estimar a quien decide, que los funcionarios aprehensores provocaron la presunta oposición o resistencia de parte del detenido, excediéndose con tales actos arbitrarios, circunstancia que excluye el carácter de punible a la conducta supuesta de éste, de conformidad con el artículo 220 del Código Penal.

En consecuencia al no estar demostrada la comisión de ningún hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en base al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARANA SÁNCHEZ JESÚS NARCISO. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por el Ministerio Público y con lugar la efectuada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

De igual manera se ordena continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem. En este sentido, se declaran con lugar las solicitudes de las partes IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, al ciudadano ARANA SÁNCHEZ JESÚS NARCISO, ampliamente identificado, al no existir elementos de convicción que lo haga responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; ello de conformidad con el artículo 220, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por el Ministerio Público y con lugar la efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la continuación de la investigación en el presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se declaran con lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ

ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000870.