Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1998, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 06-07-98, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) JOSÉ GREGORIO CORNEJO MONTENEGRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; dicho delito, establece un lapso de prescripción de TRES (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria, sin embargo al existir un acto interruptivo, como fue el Auto de Detención dictado en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ALMEIDA MARÍN, en fecha 20-07-1998, se verifica que desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha operado la prescripción extraordinaria, de acuerdo al artículo 110, primer aparte, es decir ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo: Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ALMEIDA MARÍN, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 06-07-79, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Beatriz Marín y Luís Almeida, residenciado en el Valle de Macaira, San Francisco de Macabra, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-15.453.954; con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se deja sin efecto la Requisitoria librada en contra del mencionado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.

LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO,





ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ




ASUNTO NRO. JP01-P-2006-843.