Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JUAN JOSÉ APARICIO SOTO, venezolano, nacido en Calabozo, Estado Guárico, el día 19-10-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Juan Ramón Aparicio y Amilcar Soto Torrealba , con residencia en: Urb. Los Pinos, sector 4, vereda 61, casa N° 02, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad 14.238.494; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Sherley González, solicitó la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia así como la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha localidad.
El Defensor Privado, Abg. José Pérez Márquez, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, destacó que en contra de su defendido no existen elementos que lo incriminen con el robo del vehículo y que además se oponía a la remisión de las presentes actuaciones a la jurisdicción de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
El imputado JUAN JOSÉ SOTO APARICIO, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de ser oído, quien adujo que su persona si conducía el vehículo donde fue aprehendido pero se declaraba inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, se desprende de los autos, que la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ SOTO APARICIO, se produjo en fecha 31-03-06, por parte de efectivos de la Guardia Nacional ubicados en el Peaje El Sombrero-Chaguaramas, Estado Guárico, por cuanto dicho ciudadano conducía un vehículo marca Fiat, color Azul, año 2000, el cual momentos antes había sido reportado por el ciudadano Francisco Javier Salazar, como robado en la ciudad de Valle de La Pascua, por parte de dos sujetos fuertemente armados; en virtud a la similitud con las características del bien hurtado, procedieron los efectivos a solicitarle al conductor se estacionara en la parte derecha del punto de control, quien no acreditó documentación alguna, (así se desprende del Acta Policial cursante al folio 04 y 05), en la cual además se dejó constancia que al presentarse la víctima antes indicada reconoció el vehículo como el mismo del cual había sido objeto de robo momentos antes.
El vehículo en cuestión resultó ser: Clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2000, tipo sedan, de color azul, de uso particular, matrículas ADP-57U, con un valor comercial aproximado de doce millones de bolívares; así se desprende del la experticia realizada, cursante al folio 19 y vuelto.
De la declaración rendida por la víctima, ciudadano Salazar Martínez Francisco Javier, cursante al folio 14 y 15, se desprende que su persona se encontraba frente la instalaciones de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en momentos que dos sujetos le solicitaron que les hiciera una carrera, por cuanto se encontraba laborando como taxista, que posteriormente que se montaron lo encañonan con pistolas y lo pasan al siento trasero del vehículo, que lo despojan de trescientos mil bolívares en efectivo, de sus botas así como medias, que luego de un recorrido de aproximadamente cinco minutos lo dejan en la vía de Chaguaramas por un pedregal, lo amarran lo abandonan y se llevan su vehículo; que al ser auxiliado por una patrulla vial del peaje, se informó a las autoridades sobre lo sucedido y su vehículo se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional.
Se observa de las actas procesales la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados como Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previstos y penados en los artículos 05 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, asimismo los elementos cursantes a las actas hacen presumir fundadamente a este Juzgado, que el ciudadano Juan José Aparicio Soto, ha participado en este último ilícito mencionado, así se deduce de la declaración de la víctima, ciudadano Martínez Salazar Francisco Javier, así como de la propia declaración del imputado, quien afirmó que su persona conducía el vehículo decomisado, aunado al contenido del acta policial y la deposiciones de los funcionarios actuantes, sin embargo hasta ahora, no existen elementos indiciarios que lo relacionen con el presunto robo del automotor marca Fiat de color Azul, año 2000, cometido en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
Ahora bien por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, este Tribunal dada la circunstancia, que la pena establecida en el ilícito precalificado (Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo), donde se presume ha participado el ciudadano JUAN JOSÉ APARICIO SOTO, no es igual ni superior a los diez años, se descarta hasta ahora, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando procedente y ajustado a derecho, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, ordinal 2° y 77, ejusdem, se declina la competencia territorial al Tribunal de la Jurisdicción donde ocurrió el delito más grave, como es el Robo de Vehículo Automotor, siendo la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por ello se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de esa localidad. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con los artículos 248 y 373, último aparte, ibidem, respectivamente; se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ APARICIO SOTO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y penado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 71, ordinal 2° y 77, ejusdem; se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes Queda publicada en esta misma fecha la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación y remítanse las actuaciones al Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-867.
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