Conoce este Tribunal las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano RAISLER GREGORIO ALAGARES ROJAS, quien dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido el 04-05-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Alegría, Callejón Alegría, Casa No.02-97, frente al Taller Mecánico, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-16.075.223; hijo de Aleja Rojas y Ramón Alagares; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Guillermo González, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal.
El Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado, consideró que las actas no demuestran la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, además carece de antecedentes penales y podría llegarse a un acuerdo reparatorio, en dado caso, por lo que solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas.
Este Tribunal a los fines de decidir observa, que la aprehensión del ciudadano Raisles Gregorio Alagares Rojas, se produjo en fecha 25-03-06, en horas de la tarde, tal como se refleja del contenido del acta policial, cursante al folio 5, en virtud a la información suministrada vía telefónica por el ciudadano José Gregorio Quintero Faría, quien indicó a los funcionarios de policía que dentro de su residencia se encontraba un sujeto robando, que al llegar al lugar observaron a un ciudadano que emprendió veloz huida y posteriormente capturado, logrando incautarle un radio reproductor de CD y una batidora, señaladas por el denunciante como de su propiedad.
Al folio 09 de la presentes actuaciones, cursa declaración rendida por el ciudadano Quintero Faría José Gregorio, en su condición de víctima, quien manifestó que al llegar a su residencia se percató que le faltaba el radio reproductor, que procedió a preguntarle vía telefónica a su progenitora y ésta la había indicado que el aparato estaba allí, que de inmediato le entró la duda y llamó a la policía, que los agentes habían observado al sujeto y tenía consigo su radio y una batidora de su propiedad, los cuales según avalúo real (folio 14), fueron justipreciados en setenta mil bolívares; se desprende además del contenido de dicha declaración, que la víctima expuso que no observó al sujeto dentro de su residencia pero presumía que se introdujo por la pared. Asimismo, las características del lugar de los hechos se aprecian en el contenido de la Inspección Técnica, cursante al folio 13, en la cual se indica que el cilindro de llaves de la puerta de metal se encuentra violentado.
De los elementos antes mencionados se observa la comisión de un hecho punible, de acción pública penal la cual no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. Asimismo dichos elementos hacen presumir a este Tribunal que el imputado ALAGARES ROJAS RAISLER RAMÓN, ha tenido participación en dicho delito, sin embargo al existir la duda que lo beneficia en base al principio indubio pro reo, en el sentido que ciertamente fue éste la persona que se introdujo en la residencia de la víctima, tal circunstancia es tomada en cuenta por este Tribunal a los fines de imponerle una medida menos gravosa, como las cautelares establecidas en los artículos 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Municipio Mellado, Estado Guárico y prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia salvo el derecho a la defensa.
Se acuerda continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la realizada por la Defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALAGARES ROJAS RAISLER GREGORIO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con los ordinales 3° y 6°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones antes indicadas. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, ejusdem. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la efectuada por la Defensa. Queda en los anteriores términos publicada la presente decisión. Diarícese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Mellado, Estado Guárico. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO JP01-P-2006-827.
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