Conoce este Tribunal las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano FELIPE ELEAZAR PEREZ BAEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 45 años de edad, nacido el 23-08-1960, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida los Puentes, casa No.2-2, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. V-8.781.273; hijo de Anabelina Báez y Juan Pérez; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de INCENDIO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 343, segundo aparte, en concordancia con el 346, del Código Penal y 218, ejusdem, en perjuicio de la Iglesia San Juan Bautista.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Carmen Cepeda, solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario.
La Defensa Pública Penal, representada por el Abg. Tony Vieira, solicitó la libertad plena a favor de su defendido, en virtud a las contradicciones entre lo expuesto por el testigo de los hechos y el denunciante de los mismos, destacó que los objetos incautados a éste no constituyen suficientes evidencias para ser considerado autor del algún delito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; destacó que en relación a la resistencia a la autoridad su representado sólo se defendió de la agresión efectuada por el funcionario.

El imputado PÉREZ BAEZ FELIPE ELEAZAR, fue impuesto del contenido del ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración y al efectuarlo se declaró inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, que la aprehensión del ciudadano PÉREZ BAEZ FELIPE ELEAZAR, se produjo en fecha 01-04-06, tal como se refleja del contenido del acta policial, cursante al folio 01 y vuelto, hasta el folio 02, en virtud a la información suministrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano Padrón González Emilio Marcelino, quien indicó a los funcionarios de policía, que un ciudadano a bordo de una bicicleta, constantemente ha estado rondando por las inmediaciones de la Catedral de esta ciudad; que al llegar a dicho lugar el monaguillo de la Iglesia, ciudadano Villasana Bolívar Luís José, les indicó que un ciudadano a bordo de una bicicleta había lanzado un objeto por una de las ventanas de la Sacristía, percatándose que se trataba de una botella encendida en candela, indicando además a los agentes sobre la persona que había cometido dicho hecho, lo cual produjo su aprehensión, consta en dicha acta que el sujeto sospechoso se abalanzó en contra del funcionario resistiéndose al llamado, a quien le fue decomisado un bolso tipo koala, contentivo de una caja con fósforos y objetos varios. Del recorrido por el lugar de los hechos fueron recolectados varios fragmentos de una botella de vidrio (folio 04), según Inspección ocular que deja constancia del lugar de los hechos, sus condiciones y características, así como signos evidentes de combustión y las ventanas tipo macuto presentaron fracturas en sus vidrios.

A los folios 11 y 112, cursan exámenes médicos legales, correspondientes al imputado de autos (f.11) y al funcionarios que participó en la aprehensión (f.12 ), entre otros aspectos, del primero se reflejan lesiones por caída en contra golpe, carácter levísimo y del segundo se observa agresión física directa, con el mismo carácter.

Se desprende del folio 15, la declaración del ciudadano Villasana Bolívar Luís José, quien indicó que ser Monaguillo de la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad, éste indicó haber observado en el piso de la Iglesia una botella partida que estaba prendida en candela, que una señora le había indicado quien era la persona que lanzó el objeto, por lo que al llegar una comisión de la policía les indicó quien era el sujeto y se procedió a su aprehensión. Asimismo tal declaración se armoniza con lo expuesto por el ciudadano Padrón González Emilio (folio 16), quien indicó que la persona detenida por los funcionarios policiales en todo momento se había resistido a que lo arrestaran e incluso estaba agrediendo a los funcionarios.

Al folio 17, riela el resultado del reconocimiento legal practicado a un bolso tipo koala, una cajetilla para fósforos contentivo en su interior de cerillos, una llave Alen (sic), monedas, un pito, una pieza de vidrio contentiva de una sustancia cristalina indefinida, un receptáculo contentivo de semillas, un trozo de tela, un cilindro de material sintético y una cartera contentiva de determinada documentación correspondiente al ciudadano Pérez Báez Felipe Eleazar.

De los elementos antes mencionados se observa la comisión de un hecho punible, de acción pública penal la cual no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad, como el delito que atenta CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 346, en su parte in fine, en relación con el artículo 343, ambos del Código Penal. Asimismo dichos elementos hacen presumir a este Tribunal que el imputado PÉREZ BÁEZ FELIPE ELEAZAR, ha tenido participación en dicho delito, en virtud al contenido de los elementos anteriormente indicados que lo relacionan, sin embargo al existir diligencias por practicar y en base al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera imponerle una medida menos gravosa, como las cautelares establecidas en los artículos 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada dos (02) días ante este Circuito, y prohibición de acercarse a las inmediaciones de la Plaza Bolívar así como a los testigos de los hechos, salvo el derecho a la defensa. En cuanto al delito de Resistencia a al autoridad, este Tribunal observa, que hasta ahora no están dadas las circunstancias que así lo precalifiquen.

Se acuerda continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran parcialmente cn lugar las solicitudes de las partes. IGUALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ BÁEZ FELIPE ELEAZAR, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 346, en su parte in fine, en relación con el artículo 343, ambos del Código Penal, de conformidad con los ordinales 3°, 5 y 6°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones antes indicadas, en perjuicio de la Iglesia San Juan Bautista, de esta ciudad. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, ejusdem. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. Queda en los anteriores términos publicada la presente decisión. Diarícese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES


ASUNTO JP01-P-2006-869.