Celebrada la audiencia oral a los fines de oír al imputado JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, quien dijo ser venezolano, natural de San Francisco de Macaira, Estado Guárico, de 43 años de edad, nacido el 21-07-62, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Plural I, Transversal nro. 03, casa sin número, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V-8.417.338; en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión dictada en su contra, a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana EDELMIRA RODRÍGUEZ DE HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra “a”, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISBELIA AULAR y TISBET LARA, previsto y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; este Tribunal observa:


El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, solicitó al Tribunal se ratifique la Medida Privativa de Libertad, dictada en su oportunidad por los delitos antes expuestos, así como la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario.


El Defensor Privado, Abg. Iván Zerpa, solicitó la imposición de una Medida menos gravosa, en virtud al estado mental y de salud que padece su defendido, quien presenta un cuadro de esquizofrenia, por lo que solicitó la permanencia de éste, en la Clínica Santa María en la ciudad de Caracas, donde se encontraba recluido a los fines de la práctica de exámenes psiquiátrico y psicológicos o en su defecto en un lugar acorde con su condición mental; destacó además al Ministerio Público la realización de la experticias correspondientes. Ante el planteamiento de la Defensa, el Ministerio Público manifestó su conformidad sobre la reclusión del imputado Juan Eduardo Herrera Trincado, en la Clínica Santa María de la ciudad de Caracas, a los fines de la experticia médico forense y así verificar su estado mental a través del informe correspondiente.


Se observa de las actas procesales que los hechos motivo del presente proceso fueron acaecidos en fecha 14-12-03, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en la Farmacia San Martín de Porres, ubicada en la Avenida Ilustres Próceres, frente a la Línea La Popular en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en momentos que el mencionado imputado luego de sostener una conversación con su esposa Edelmira Rodríguez de Herrera, procedió a desenfundar un arma de fuego, tipo revólver y le efectuó unos disparos a dicha ciudadana ocasionándoles graves heridas, siendo que en momentos en que las ciudadanas Isbelia Aular y Tisbet Lara, quienes se encontraban en dicha Farmacia, intentaron ayudarla, el prenombrado imputado procedió de la misma manera, quedando fallida su acción, tratando de hacerlo contra sí mismo, lo cual fue imposible por cuanto el arma ya no tenía balas y posteriormente se trasladó a su habitación e intentó suicidarse clavándose un cuchillo en la garganta y ahorcándose, lo cual no pudo concretarse en virtud a la intervención de un hermano suyo y vecinos del sector.


Lo anteriormente expuesto se desprende de los elementos de convicción tales como las declaraciones rendidas por las ciudadanas Tisbet Lara Cuares, Isbelia Aidé Aular Aponte, Alexander Ramón Barrios Armas y Edelmira Rodríguez de Herrera, cónyuge del imputado, testigos que afirman sobre los disparos efectuados por éste y las lesiones ocasionadas a las víctimas, aunados al resultado del informe médico legal realizado a esta última, que determinó las lesiones de carácter grave producidas por proyectil de arma de fuego, que ameritó 25 días de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales. Lo anterior se relaciona con el Acta de transcripción de Novedades diarias, mediante la cual se dejó constancia sobre el ingreso de la víctima como del imputado a un centro asistencial en virtud a las lesiones ocasionadas por este último; la declaración del ciudadano Jardiel Enrique Herrera Trincado, quien señaló que observó cuando su hermano (el imputado de autos), llegó a su casa por la cocina y en el patio se estaba clavando un cuchillo en el cuello, que al gritarle éste le había dicho que había matado a su mujer de un tiro, que luego se colocó un cable en el cuello y trató de ahorcarse; Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, mediante la cual se verificó la presencia de impactos de balas como evidencia criminalísticas así como la recolección de trozos de metal, determinándose que forman parte de una bala para arma de fuego, asimismo sobre la recolección de un cuchillo (arma blanca).


Determinados así los hechos, con los elementos antes señalados, se desprende la comisión de delitos de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales se precalifican como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana EDELMIRA RODRÍGUEZ DE HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra “a”, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISBELIA AULAR y TISBET LARA, previsto y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; suficientes también para considerar que el ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, ha sido autor de tales ilícitos. En consecuencia considera este Juzgado que existe peligro de fuga, para ello se toman en cuenta las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la gravedad de los mismos, asimismo el tiempo que el prenombrado imputado evadió la justicia y la pena que pudiera llegar a imponerse, además por tratarse de un hecho punible cuya pena excede de diez años en su término máximo, por lo que de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado y continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa, a la cual manifestó conformidad el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que el imputado JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, permanezca recluido en mismo lugar donde venía recibiendo tratamiento médico psiquiátrico, en la Clínica Santa María, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicada en la dirección descrita en el acta de fecha 21-04-06, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho tal petitorio a los fines que el prenombrado ciudadano se le realicen los exámenes respectivos y en virtud de reflejarse en las actas, informes médicos que hacen presumir a este Despacho las evaluaciones psiquiátricas- psicológicas. Se declara con lugar la solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público y sin lugar la de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por la Defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana EDELMIRA RODRÍGUEZ DE HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra “a”, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISBELIA AULAR y TISBET LARA, previsto y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ejusdem.. SEGUNDO: ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Ministerio Público y sin lugar la de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250, ordinales 1°, 2° , 3° y 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

____________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

____________________
ABG. NEIL LINARES





ASUNTO NRO. JP01-S-2004-355.