Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de Medida de Protección efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a favor de las ciudadanas FERCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR y YOSSETTE ESTHER IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-12.842.092 y V-11.116.561, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Zamora, casa nro. 10 de esta ciudad; y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Vereda 03, Casa nro. 11, de esta localidad; en su condición de víctima-denunciante y la última de testigo, en la investigación penal nro. 12F01-247-06, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad.
El Fiscal Superior sustenta su solicitud en los artículos 285, ordinal 2° y 6°, 30, 43, 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 108, ordinal 14°, 120, ordinal 3° y 118, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 86 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo que dicha medida de protección se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogable de ser necesario.
Refiere la solicitante, que la víctima denunció al ciudadano Pedro Rolando Álvarez, por cuanto la había amenazado de muerte con otra persona desconocida, de sexo masculino, amenazas recibidas a través de su teléfono celular; indicándole: QUE SE DEJARA DE ESTAR METIENDO EN LOS ASUNTOS DEL SEÑOR ROLANDO ÁLVAREZ, PORQUE SI NO IBA A MANECER ABOMBADA Y SUS HIJAS TAMBIÉN”; amenazas en virtud de ser la abogado de la ciudadana Loida Yzaguirre, quien labora en Mercal Guárico y el señor se había apropiado indebidamente de la residencia de la finada María Teresa Yzaguirre, siendo vendida al señor Pinilla; señala además que el señor Rolando se acredita el inmueble por un presunto remate; que el día 12-04-06, se encontraba al lado de la Casa Hogar de esta ciudad fue interceptada por una ciudadana de nombre Estrellita, quien le indicó que había sido contratada para darle u susto, pero que no sabía que se trataba de ella y por tanto no cumplió el mandato; motivos por las cuales teme por su vida y la de su grupo familiar, al suponer un peligro real e inminente ante las amenazas, dado además el constreñimiento directo del propio ciudadano rolando Álvarez Infante, la madrugada del día 12-04-06, en el sentido que no pusiera ninguna denuncia.
Anexa a la solicitud de Medida de Protección, cursan copias simples, del oficio nro. 12F100925-06, proveniente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como copias simples del acta de denuncia y copia de la entrevista, tomadas a la ciudadana ACOSTA TOVAR FERCELIS CARIDAD.
Ahora bien, por Mandato Constitucional, el Ministerio Público en nombre del Estado, ejerce la titularidad de la acción penal y es el encargado de ordenar y dirigir la investigación que de ella se derive en la comisión de hechos punibles, asimismo está facultado para ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las estipuladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por su parte el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que son los órganos de seguridad ciudadana, entre los cuales menciona al Cuerpo Uniformado de Policía, los encargados de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.
En consecuencia, por cuanto se presume de las actas que las ciudadanos FERCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR y YOSSETTE ESTHER IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, han sido víctimas de amenazas de graves daños, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar una Medida de protección a favor de las mismas, con basamento en los artículos 26, 30, 55, 285, 332, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 23, 118, 119 y 120, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se ordena el patrullaje y recorrido en sus lugares de residencia, de FERCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR domiciliada en la Calle Zamora, casa nro. 10 de esta ciudad; y YOSSETTE ESTHER IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Vereda 03, Casa nro. 11, de esta localidad, para ello se comisiona a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con el objeto de prestar colaboración por el lapso de noventa días, prorrogables de ser necesario, en el sentido de proteger e intervenir dentro de los límites de su competencia, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra de las ciudadanas antes mencionadas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PROTECCION, por el lapso de noventa días, prorrogables de ser necesario, a favor de las ciudadanas FERCELIS CARIDAD ACOSTA TOVAR y YOSSETTE ESTHER IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas, en las condiciones antes señaladas, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo con basamento en los artículos 26, 30, 55, 285, 332, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 23, 118, 119 y 120, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Díarícese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las Fiscalías Superior y Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las víctimas y a la Unidad de atención a la Víctima, de esta localidad. Se ordena la remisión al Despacho solicitante. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
JP01-P-2006-00979.
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