Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano, JESÚS RAFAEL PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 30-09-1977, de 28 años, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad n° 13.576.119, hijo de María de la Cruz Pérez Carvajal (v) y Nicolás Pérez (v) , residenciado en Barrio El Jobo, calle Guasdualito N. 35, ( cerca de la Polar) Estado Guárico; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, de igual manera solicitó en contra del mencionado ciudadano la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia y la continuación de la investigación bajo las normas el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373, ejusdem.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado, solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido y la continuación de la investigación bajo las normas el procedimiento ordinario, así como la práctica de los exámenes de Ley para determinar el procedimiento por consumo.
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en la aprehensión del ciudadano PÉREZ JESÚS RAFAEL, lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio ocho (08) y vuelto, de fecha 01-04-06, por cuanto los funcionarios ROMÁN BOGADO LUÍS, WALLKILL ROJAS y VERA ISRAEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial nro. 01 de la Policía del Estado Guárico, practicaron la revisión corporal del prenombrado aprehendido, sin la debida presencia de testigos, dado que se aprecia del contenido de la indicada Acta, que la situación de presunta resistencia a la autoridad por parte de los otros sujetos presentes, ocurrió posterior a la revisión corporal del detenido de autos; se destaca la ausencia de elementos que den fe al contenido de la actuación policial, es decir la aprehensión se efectuó en contravención a las normas del debido proceso, ejerciéndose un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado y no deben de dejar de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones debidamente fundadas, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Razones por las cuales y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 01-0-06, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano PÉREZ JESÚS RAFAEL, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena del ciudadano antes mencionado, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 01-04-06, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano PÉREZ JESÚS RAFAEL, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, del ciudadano PÉREZ JESÚS RAFAEL, ampliamente identificado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la efectuada por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal. Queda publicada la presente decisión, en esta misma fecha. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-868.
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