Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la el Fiscal Auxiliar Tercero del Misterio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, por existir una causa de justificación por parte de los ciudadanos BLANCO VIVAS HÉCTOR JOSÉ, venezolano, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el 10-09-1979, soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo Volante, residenciado en la Finca el Bucare, carretera vía Laguna de Piedra, San José de Tiznado, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 17.772.184; hijo de Analisa Blanco, de padre desconocido; MOLINA WLADIMIR VÍCTOR, quién dijo ser venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el 12-11-1984 , soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado en el Barrio San Miguel de Arcángel, casa 10, San Cristóbal. Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 16.487.005; hijo de Antonio Víctor y Sol Teresa; este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada que declaró con lugar tal petitorio fiscal, observa que cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- Al folio 01, cursa Acta de Investigación, de fecha 03-12-04, mediante la cual se dejó constancia de llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de investigaciones, por parte de un ciudadano de nombre Rocco Balbo, quien indicó sobre un intercambio de disparos producido en el Hato Bucare, en momentos que el personal de seguridad efectuaba un recorrido en dicho Hato, ubicado en la vía que conduce a la población de San Francisco de Tiznados, por cuanto varias personas se encontraban descuartizando una res propiedad de dicho Hato y se presumía que se encontraban personas heridas en la maleza.

2.-Acta Policial, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, sobre el recorrido en el lugar donde ocurrieron lo hechos, Hato el Bucare, a las orillas del río Tiznados, sector la Vega, perteneciente a un potrero de la misma finca, observándose el cadáver de dos personas del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, asimismo dos animales muertos: un toro parcialmente descuartizado y un caballo con heridas por arma de fuego, con su respectiva silla de montar, atado con un mecate a un árbol; de igual manera la actuación policial dejó asentado sobre la recolección de varios objetos, tales como una escopeta, una linterna, varios cartuchos de escopeta percutidos y sacos contentivo de carne de ganado.

3.- Inspección Ocular, cursante al folio ocho (08), de fecha 03-12-04, realizada en la Finca El Bucare, carretera vía al caserío Laguna de Piedra, San José de Tiznados Estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, observándose las condiciones de los cadáveres localizados, así como los demás objetos y animales peritados en el lugar de los hechos.

4.- Inspección Ocular, de fecha 03-12-04, cursante al folio 22, realizada en la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza, a dos cadáveres del sexo masculino, el primero presentó herida en el mentón, varias heridas de forma circular en región clavicular y siete heridas de forma circular en la región del hemotórax izquierdo; el otro cadáver presentó rasante en la región nasal y párpado inferior derecho varias heridas de forma irregular en el hemotórax izquierdo. Igualmente dicha inspección dejó constancia de la vestimenta y calzados de los cadáveres así como la recolección de un cartucho de escopeta calibre 16, que se encontraba en el bolsillo del pantalón del segundo cadáver inspeccionado.

5.-DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano ROCCO CAMACHO, cursante al folio 23, quien manifestó ser el encargado de la finca el Bucare y que en horas de la madrugada le fueron a avisar que los campo volantes que cuidan el ganado de dicha Finca habían tenido un enfrentamiento con unos sujetos que estaban robando el ganado, que al entrevistarse con los obreros José y Wladimir, éstos le manifestaron que durante el recorrido normal de todas las noches habían escuchado un disparo y fueron sorprendidos por un grupo de sujetos que habían sacrificado un toro, que al verse descubiertos efectuaron disparos y ellos también resultando dos personas muertas; indicó además que observó los cadáveres de esas personas conocidas como Chepe Mono y Pelo de Loro, quienes tenían varias denuncias por abigeato y que el animal sacrificado tenía un peso de aproximadamente seiscientos kilos.

6.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, realizado en el lugar de los hechos al cadáver de JESÚS DAVID ÁLVAREZ, de fecha 03-12-04, mediante el cual se dejó constancia de las múltiples heridas propias de arma de fuego, a distancia aproximada mayor a 15 metros de distancia, ocasionadas en cabeza y tórax. Causa de muerte considerada: shock hipovolémico.

7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, realizado en el lugar de los hechos al cadáver de JHONNY ALBERTO ZAPATA FLORES, de fecha 03-12-04, cursante al folio 40, mediante el cual se dejó constancia de las múltiples heridas propias de arma de fuego, a distancia aproximada entre 10 a 15 metros de distancia, ocasionadas en cabeza y tórax. Causa de muerte considerada: shock hipovolémico.

8.- AVALÚO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 44, de fecha 03-12-04, realizado a ciento diez kilos de carne comestible con características similares a la carne de ganado vacuno, en mal estado de conservación, de dicho avaluó se observa que suma la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.990.000,oo).

9.-RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 45, de fecha 03-12-04, realizado a una silla de montar caballos, una cobija, un sudadero, un freno de metal trece metros de soga de nylon y cuatro metros de color amarillo; dicho peritaje dejó constancia que los objetos antes señalados se trata de aquellos para la lidia de animales equinos y para sujetar objetos o animales.

10.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-12-04, cursante al folio 46, realizado a tres franelas, una linterna un bolso, una gorra, un bolso viajero y seis sacos de material sintético; del mismo se observan las características de dichos objetos, tratándose de franelas para vestimenta, linterna para alumbrar lugares oscuros.

11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA y DETERMINACIÓN DE ESPECIE, cursante a los folios 141, con vuelto y 142, de fecha 14-12-04, practicado a un cuchillo, un chuzo, un machete, una gorra, un envase de refresco, de dicho peritaje se dejó constancia que las costras y manchas de sustancias de color pardo rojizo presentes en los objetos son de naturaleza hemática de especie animal, a excepción de la gorra la cual presentó especie de naturaleza hemática pero de especie humana.

12.- ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), de fecha 20-12-04, cursante al folio 144, consistente en muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del occiso JHONY ALBERTO ZAPATA FLORES, de dicho análisis se concluye que en las muestras antes indicadas se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, elementos indicativos de residuos, producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

13.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, cursante al folio 146, de fecha 15-12-04, en la finca El Bucare, Carretera Vía San José de Tiznados Laguna de Piedra, del cual se observa que contiene las indicaciones de ubicación del sitio del suceso así como la ubicación gráfica del sitio don fue localizado el cadáver de una res y un caballo, así como el cadáver de dos personas.

14.- INFORME BALÍSTICO, de fecha 11-01-05, cursante a los folios 149 y 150, con sus vueltos, mediante el cual se dejó constancia de las características de las armas de fuego tipo escopeta, así como de las conchas y cartuchos recolectadas en el lugar de los hechos, las cuales corresponden a los calibres 12 y 16, asimismo se observa que la sustancia de color pardo rojizo localizadas en la superficie de las piezas estudiadas corresponden a la especia animal.

15.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, cursante a los folios 152 y vuelto al folio 153, realizado en fecha 11-01-05, a tres proyectiles y un fragmento de plomo, colectados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jesús David Álvarez, asimismo a ocho proyectiles esféricos, colectados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HJHONNY ALBERTO ZAPATA FLORES; dicho informe indica que los objetos peritados resultaron ser parte de cartuchos para escopeta y que las manchas son de naturaleza hemática siendo imposible por lo exiguo, determinar el respetivo grupo sanguíneo.

16.- INFORME BALÍSTICO, de fecha 21-01-05, cursante a los folios 155 y 156, mediante el cual se dejó constancia de las características de dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, así como de las conchas peritadas; dicho informe reflejó que las conchas fueron percutidas por las armas de fuego tipo escopetas descritas en el mismo

17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a JESUS DAVID ALVAREZ, de fecha 03-1204, cursante al folio 158 y vuelto, mediante el cual se observa que la causa de la muerte del occiso, fue debido a Anemia Aguda. Hemotorax. Perforación de aorta torácica. Heridas por arma de fuego.

18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a JHONNY ALBERTO ZAPATA FLORES, de fecha 03-1204, cursante al folio 161 y vuelto, mediante el cual se observa que el occiso, fallece al recibir heridas (2) por múltiples perdigones, una en la cara y otra en tórax posterior, que ocasionaron lesiones de órganos vitales (corazón, pulmones, aorta torácica) con hemotórax y muerte por Anemia Aguda.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y concatenados entre sí, se evidencia que el día 03-12-04, en horas de la noche, los ciudadanos Héctor José Blanco Vivas y Wladimir Víctor Molina, se encontraban en los potreros del Hato El Bucare, ubicado en la Población de San José de Tiznados, Estado Guárico, revisando el ganado de dicha finca, cumpliendo sus funciones como campo volantes, siendo que al percatarse de unos disparos en dicho potrero, procedieron a verificar qué había ocurrido, pudiendo observar entre la maleza que varios sujetos se encontraban descuartizando un toro, propiedad del dueño de dicho Hato, los sujetos que cometían el hecho, al verse descubiertos procedieron a efectuar disparos, situación que obligó a los ciudadanos antes mencionados a repeler la acción con las armas de fuego tipo escopeta calibre 12, que llevaban consigo para la vigilancia del Fundo, dada la circunstancia de encontrarse en un lugar oscuro en horas de la noche, siendo que al cesar los disparos los ciudadanos Héctor José Blanco Vivas y Wladimir Víctor Molina, regresan a la finca, hicieron del conocimiento sobre lo ocurrido al ciudadano Roco Balbo, encargado de la misma, quien dio parte a las autoridades al presumir que en los potreros se encontraba alguna persona herida, siendo que, al siguiente día al dirigirse nuevamente al sitio del suceso encontraron el cadáver de dos personas, de dos animales (un caballo y toro descuartizado), asimismo de varios objetos como mecates, linternas, cuchillos, sacos y bolso entre otros, utilizados presuntamente por los occisos para el apoderamiento del animal sacrificado. La causa de la muerte de los occisos Jesús David Álvarez y Jhonny Alberto Zapata Flores, se produjo a causa de múltiples heridas por arma de fuego, tal como lo explica detalladamente el correspondiente protocolo de autopsia, sin embargo quedó demostrado con el análisis de trazas de disparos (ATD), que los prenombrados fallecidos efectuaron disparos el día de los hechos, por cuanto de las muestras colectadas en el dorso de las manos de cada uno de éstos, se detectó la presencia de los tres elementos indicativos de residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego.

Así los hechos, evalúa esta Decisora que las circunstancias en que ocurrieron los hechos perfectamente se subsumen en la norma penal establecida en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha, es decir que los ciudadanos Héctor José Blanco Vivas y Wladimir Víctor Molina, actuaron en defensa de su propia persona en resguardo a su propia vida, la agresión ilegítima de los occisos se determina con el accionar el arma en primer lugar, sin que los prenombrados ciudadanos hubieren provocado suficientemente dicha acción, sólo cumplían con el recorrido de rutina en los potreros de la Finca EL Bucare y se vieron en la imperiosa necesidad de disparar con las armas, como medio razonablemente posible de impedir la agresión, concretamente defenderse ante el ataque de los provocadores. En consecuencia en el presente caso existe una causa de justificación como lo es la Legítima Defensa, es decir el hecho anteriormente descrito, narrado y analizado cada uno de los elementos que constituyen la presente causa, no es punible.

Observa este Tribunal, que asiste la razón del Ministerio Público, al solicitar el Sobreseimiento de la presente causa en relación a los ciudadanos Héctor José Blanco Vivas y Wladimir Víctor Molina, consecuencia se declara con lugar tal petitorio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cesan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 05-12-04. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BLANCO VIVAS Y WLADIMIR VÍCTOR MOLINA, ampliamente identificados, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por concurrir una Causa de Justificación, como lo es la Legítima Defensa. SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a los prenombrados, en fecha 05-12-04. Se declaran Con Lugar las solicitudes de la partes. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ser excluidos del sistema computarizado de información policial, respecto a esta causa. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes sobre la publicación. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

______________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
_______________________________
ABG. MARCO AUELIO DOMÍNGUEZ