Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA ÁVILA, natural Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el 20-07-69, de 36 años edad años, profesión u oficio: Administración de Empresas Agropecuaria, T.S.U, Titular de la Cédula de identidad N. 10.497.843, soltero hijos Acepción Ávila Maria Romero y José Antonio Zerpa Sifonte, residenciado en la Urbanización Luís Hurtado Vareda 1, casa 25, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón González; Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas González; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2°, ibidem, vigente para la fecha del hecho; este Tribunal observa:.

Señaló entre otros aspectos, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, que en fecha 26-02-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, en el Sector El Paraíso, cruce de las Calles El Paraíso con Gil Pulido, de esta ciudad, específicamente en la Licorería El Paraíso de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se encontraban los ciudadanos Jean Marco Beomont González, Luís Efraín Espinosa González y el occiso Juan Ramón González, que en eso llega el imputado José Luís Zerpa Ávila, en compañía de otras personas y por cuanto no le vendieron bebidas alcohólicas, inició una discusión y luego a lanzarles botellazos, que allí el occiso sacó a relucir un arma de fuego disparando al aire y al suelo para tratar de disuadirlo y salvar su integridad física y de las personas que se encontraban en la Licorería, que al agotar de esa manera las balas que tenía, fue el momento en el cual el mencionado imputado con un listón de madera de gran tamaño, atacó al hoy occiso hasta mucho después de caer al piso inconsciente; que posteriormente fueron trasladados al Hospital de la localidad, lugar hasta donde se trasladó el imputado, también con los listones y allí protagonizó otra agresión en contra del occiso y del ciudadano Wilson Rojas González, Prefecto del Municipio José Tadeo Monagas, quien había llegado al Hospital para saber de la condición de salud de su familiar. Indicó además el Fiscal, que los funcionarios de Policía que allí se encontraban, en todo momento intentaron calmar la situación, pero les fue imposible, que incluso un funcionario resultó lesionado y otro tuvo que sacar a relucir su arma de reglamento y disparar al imputado, que por último fueron auxiliados y sacados del área del Hospital, por un grupo de personas.

En virtud a tales hechos y a la existencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, el representante del Ministerio Público, solicitó que la misma fuere admitida en su totalidad, por la comisión de los delitos ante mencionados, así como los medios de pruebas ofrecidos, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate del juicio oral y público, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado José Luís Zerpa Ávila; y se mantenga la privación judicial preventiva de liberad.

Asimismo, fue presentada Acusación particular por las víctimas, ciudadanos Nancy González, Alexis González, Gardis González, Yulimar González y Luís Rafael González, en su condición de hermanos del occiso Juan Ramón González, representadas por el Apoderado Judicial, Abg. Juan José Tovar, quien acusó al imputado José Luís Zerpa Ávila, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como por Resistencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 219, ordinal 2°, ejusdem. De igual manera el representante de las víctimas, narró los hechos que sustentan su acusación particular y ofreció los medios de prueba para el debate en el juicio oral y público, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad y se tramite la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

El imputado JOSÉ LUÍS ZERPA ÁVILA, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a rendir declaración, éste manifestó su deseo de hacerlo y fue oído en la audiencia, entre otros aspectos, rechazó los argumentos realizados por el Ministerio Público en su acusación, además solicitó al Tribunal se realice la reconstrucción de los hechos motivo del presente asunto. Asimismo fue impuesto sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien no hizo uso de las mismas.

El Defensor Privado, Abogado Juan Manuel Álvarez Arenas, entre otros aspectos, alegó violación al debido proceso, por parte del Ministerio Público quien presentó la acusación de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con posterioridad solicitó al Tribunal el presente asunto a los fines de practicar diligencias e incorporar nuevos elementos de interés criminalístico; solicitó se desestime la acusación Fiscal por cuanto el Ministerio Público en su escrito no acreditó la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, en consecuencia opuso la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y en todo caso se realice un cambio en la Calificación Jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple, por cuanto su representado no había actuado con alevosía ni por motivos fútiles e innobles y que no existen elementos que indiquen que su defendido haya golpeado al occiso, finalmente solicitó que éste fuese juzgado en libertad en virtud al principio de presunción de inocencia, de igual manera ofreció los medios probatorios para el debate en juicio oral y público, acreditando su necesidad y pertinencia.

Por otra parte, el Defensor Privado Abg. Yorman Torrealba, entre otras apreciaciones, destacó que existe errónea calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas González, señaló que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por éste son de carácter leve, que así tal hecho no conlleva a estimar que su defendido haya tenido la intención de ocasionar la muerte de alguna persona, de igual manera indicó sobre las violaciones al debido proceso por parte del Ministerio Público, finalmente solicitó la libertad a favor de su representado José Luís Zerpa Ávila, ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice la reconstrucción de los hechos en el presente caso.

Ahora bien, este Tribunal observa, que los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ LUÍS ZERPA ÁVILA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón González; Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionando en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas González; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2°, ibidem, todos vigentes para la fecha de los acontecimientos, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso, son útiles para el descubrimiento de la verdad y dichos elementos hacen estimar a este Tribunal, que el prenombrado imputado ha participado en los mismos, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, su necesidad y pertinencia, acreditada claramente ante este Tribunal, en consecuencia se admite en su totalidad la mencionada Acusación, así como en su totalidad los medios de prueba ofrecidos y se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se indican en el escrito acusatorio, desde el vuelto del folio 36, al 38, de la pieza nro. 02, consisten en: desde el punto 1, al punto 26, declaraciones testimoniales; Inspección N°136, (folio 08, pieza 01); Inspección N° 137, (folio 15, misma pza.); Resultado de experticia de Reconocimiento Nro. 032 (folio 64 y vuelto, misma pza.); Resultado de Experticia de Reconocimiento N° 33 (folios 65, misma pza.), Transcripción de Novedead (folios 31, misma pza.); Inspección N° 148 (folio 43 al 51, pieza 02); Comunicación cursante al folio 73, misma pza.); Informe Médico (folio 93, misma pieza); y Resultado de experticia de Levantamiento Planimétrico (folio 115 al 117, misma pza. 02); Protocolo de Autopsia, cursante a los folios 14 y 15, de la pieza nro. 05, así como el testimonio de la experto María de Lourdes Figueroa, se admite de conformidad con el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Aprecia este Juzgado que los motivos que sustentan el petitorio de la Defensa, constituyen pronunciamiento al fondo de la presente causa, atribución que le es dable al juez de juicio correspondiente y no al Juez de Control, ello en cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas González, relativa a la intención o no del imputado de ocasionar la muerte, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud, asimismo se declara sin lugar el cambio de la calificación jurídica de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal, a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, ejusdem, normas vigentes para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón González; por cuanto los alegatos esgrimidos por la Defensa para descartar los motivos fútiles e innobles, constituyen análisis y comparación de elementos de prueba que conllevan pronunciamiento al fondo, materia de incompetencia para este Tribunal; lo argumentado es objeto de debate en juicio oral y público. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


De igual manera, lo procedente y ajustado a derecho, es Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la parte Querellante, Abg. Juan José Tovar, quien acusó al imputado José Luís Zerpa Ávila, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Juan Ramón González, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como por Resistencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 219, ordinal 2°, ejusdem, asimismo se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate ante el juicio oral y público, en el escrito respectivo identificados en el folio 141 al 144, pieza nro. 04); siendo los siguientes: Capítulo VII, desde la letra “A” hasta la letra “S” (declaraciones testimoniales); Inspección N°136, (folio 08, pieza 01); Inspección N° 137, (folio 15, misma pza.); Resultado de experticia de Reconocimiento Nro. 032 (folio 64 y vuelto, misma pza.); Resultado de Experticia de Reconocimiento N° 33 (folios 65, misma pza.); Inspección N° 148 (folio 43 al 51, pieza 02); y Resultado de experticia de Levantamiento Planimétrico (folio 115 al 117, misma pza. 02).

De igual manera, se admiten en su totalidad los elementos ofrecidos por la Defensa como medios de prueba para el juicio oral y público, en ambos casos se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso, son útiles para el descubrimiento de la verdad, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, su necesidad y pertinencia, las cuales se encuentran indicadas en el escrito correspondientes, CAPÍTULO II, punto TERCERO, folio 61, pieza nro. 04, consistentes en declaraciones testimoniales y documentales, ofrecidas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339, ejusdem. En cuanto al petitorio de la Defensa así como del imputado José Luís Zerpa Ávila, sobre la reconstrucción de los hechos aquí ventilados, este Tribunal estima que constituye un pedimento que puede ser tramitado ante el Tribunal de Juicio competente, en virtud al principio de inmediación y concentración, con base al artículo 359, ibidem.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido que el imputado José Luís Zerpa Ávila, sea juzgado en libertad, este Tribunal niega la misma y se ratifica la medida privativa de libertad, dictada en la respectiva oportunidad de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido se declara con lugar la solicitud de la parte querellante, sin embargo se declara sin lugar su solicitud de acordar el traslado del prenombrado imputado hasta la sede del Internado Judicial, ello de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada hasta ahora, la misma circunstancia de peligro de muerte, establecida en la audiencia oral de presentación voluntaria del imputado. IGUALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien en virtud de no prosperar medida alternativa alguna en caso que nos ocupa, se ordena la apertura al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida instrucción al Secretario de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente y para ello se emplaza a las partes a los fines de concurrir al mismo en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZERPA ÁVILA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de WILSON ROJAS GONZÁLEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408,ordinal 1°, 408 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del 80 y 219 ordinal 2° todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente; asimismo SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ABG. JUAN JOSÉ TOVAR, en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZERPA ÁVILA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 219 ordinal 2°, ejusdem, asimismo SE ADMITEN totalmente los medios de pruebas ofrecidos y se le confiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE .TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Defensa, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaran SIN LUGAR las solicitudes de Desestimación de Acusación y de Sobreseimiento, así como el cambio de Calificación Jurídica a Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407,del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, efectuadas por la Defensa privada, por cuanto los alegatos de ésta constituyen pronunciamiento al fondo del asunto. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el comando de la zona N. 1, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por la Defensa, y parcialmente con lugar la efectuada por la Parte Querellante. QUINTO: El Tribunal considera que con respecto a la reconstrucción de los hechos solicitada por el imputado y la Defensa, constituye petición ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 359, del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de Inmediación y concentración. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO y acuerda la remisión de las presentes actuación al Tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal correspondiente; ello de conformidad con el artículo 330, ordinales 2°, 4°, 5° y 9, en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DOMÍNGUEZ.



Asunto nro. JP01-P-2005-664.