REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
Asunto Principal: JP01-P-2005-005488
Asunto: JP01-P-2005-005488
Imputados: Maosetung Álvarez Eraso, Rita Haiderabad López Cornejo, Manuel Antonio González Hernández, Karoll de la Consolación Angarita Bastidas, María Eugenia Chacón Ubac y José Miguel Del Corral
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
Corresponde a este Tribunal, una vez celebrada la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinadas como han sido la acusación Fiscal y Privada, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, José Rafael Malave presentó formal acusación contra los ciudadanos Maosetung Álvarez Eraso, por la comisión de los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 6º y 321 ambos del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, Rita López Cornejo, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, Manuel González Hernández, por el delito de por el delito de Falsedad de extender un acto público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, Karoll Angarita Bastidas, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, María Chacón Ubac por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, y solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Miguel Del Corral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusador privado Brígido Mendoza presentó acusación contra los ciudadanos Maosetung Álvarez Eraso, por la comisión de los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 6º y 321 ambos del Código Penal, Rita López Cornejo, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, Manuel González Hernández, por el delito de por el delito de Falsedad de extender un acto público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, Karoll Angarita Bastidas, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, María Chacón Ubac por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y José Miguel Del Corral, por ser cómplice en el delito de Fraude, indicando ambos los fundamentos en que se basa la acusación y ofreciendo los medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.-
Los acusados, Maosetung Álvarez Eraso, Rita Haiderabad López Cornejo, Manuel Antonio González Hernández, Karoll de la Consolación Angarita Bastidas, María Eugenia Chacón Ubac y José Miguel Del Corral, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, e informados del hecho por los cuales fueron acusados, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes del 14-11-2001, conforme a lo pautado en el artículo 553 del código vigente, y una vez admitida la acusación el primero de ellos expuso: “Asumo los hechos a los fines que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso”.-
La defensa de Maosetung Álvarez, Abg. Francisco Álvarez, opuso la excepción del numeral 4, literal C del artículo 28 del COPP., señalando que las acusaciones no tienen un verdadero fundamento legal y que hay violación al debido proceso, solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. El Defensor Luis Miguel Benítez, en su condición de defensor de Rita López Cornejo, opuso excepción ordinal 4 letra C artículo 28 del COPP., ya que los hechos que se le imputan a su defendida no constituyen delito alguno, solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1º y 4º del COPP., en caso de que el Tribunal considere que la actuación desplegada por su defendida constituya delito, solicitó se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP. El Abg. Julio Cesar Salas Rodríguez, en su condición de defensor de Manuel González opuso la excepción prevista en el artículo 28, literal C, numeral cuarto de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los hechos que se le imputan a su defendido no revisten carácter penal, solicitando declare con lugar la excepción opuesta y decrete el sobreseimiento por cuanto su defendido Manuel Antonio González no ha cometido delito alguno. El Abg. Carlos Toro, en su condición de defensor de la ciudadanas Karoll Angarita Bastidas y María Eugenia Chacón, solicitó la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal del 20-10-2000 en concordancia con el art. 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del COPP., y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP. El Abg. Luis Miguel Benítez, en su condición de defensor del ciudadano José Miguel Del Corral, rechazó el escrito de acusación presentado por el Abg. Brígido Mendoza en su condición de Apoderado Judicial de Carlos López Garcés, por considerarlo temerario, exponiendo los fundamentos de su afirmación y que su defendido no ha cometido delito alguno, en virtud de haber actuado de buena fe como profesional del derecho en libre ejercicio, que la acusación privada esta basada en hechos que no tiene fundamento legal, opuso la excepción prevista en el literal C, numeral cuarto del artículo 28, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del COPP., como lo solicitó el Ministerio Público por cuanto el hecho que se le imputa no se realizó y la acusación no tiene basamento legal alguno
Primero: Examinada como ha sido la acusación Fiscal y la acusación privada, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1) Oficio 968, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que existe juicio por partición de comunidad hereditaria que siguen Luis López, Patricio López y Rosario López contra Carlos López, y que no autorizó al abogado Maosetung Álvarez para arrendar o vender una casa quinta propiedad de los ciudadanos antes mencionados, la cual es objeto del señalado juicio. 2) Entrevista rendida por la ciudadana Rosario López, indicando que sus hermanos Luis y Patricio, junto con la hija de uno de ellos, elaboraron un documento con los abogados Maosetung Álvarez y Miguel Del Corral para quedarse con la casa, sin la autorización del tribunal, y sin que ella ni su hermano Carlos López firmaran 3) Copias certificadas de los documentos redactados por el abogado Miguel Del Corral ante la Notaría del Municipio Juan Germán Roscio, relacionados con un contrato de arrendamiento y un contrato de opción a compra entre Maosetung Álvarez como depositario judicial y la ciudadana Rita López, relacionados con un bien inmueble, con señalamiento de estar autorizado por el tribunal. 4) Copia certificada del expediente 2717-98 del Juzgado de Primera Instancia Civil, por partición de herencia incoado por los ciudadanos Luis, Patricio y Rosario López contra Carlos López. 5) Entrevista rendida por el ciudadano Carlos López, quién señala ser copropietario de una vivienda sobre la cual pesa medida de secuestro dictada por un Tribunal, sobre la cual el abogado Maosetung Álvarez realizó un contrato de arrendamiento y uno de opción a compra, sin la debida autorización del tribunal
Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que nos llevan a demostrar la participación en la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, por parte del ciudadano Maosetung Álvarez, toda vez que surgen de las actuaciones que dicho ciudadano en su condición de Depositario Judicial de un bien inmueble sobre el cual pesaba medida de secuestro por ser objeto de litigio de un juicio que por partición de herencia se llevaba ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó un contrato de arrendamiento y uno de opción a compra sobre dicho inmueble, sin la debida autorización del Tribunal, y los presentó con señalamiento a que estaba debidamente autorizado por los ciudadanos Luis López, Patricio López, Rosario López y Carlos López, siendo el último de los nombrados la persona que formula la denuncia que dio origen al presente asunto, señalando que se realizó a sus espaldas, al igual que lo indica la ciudadana Rosario López, motivo por el cual, la acusación fiscal y la acusación privada deberán admitirse en su totalidad con respecto al delito de Fraude. Y así se decide:
Segundo: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el querellante, ambos demostraron la necesidad, pertinencia y licitud de dichas pruebas para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que deben admitirse en s totalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Tercero: En cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual fue imputado por el Ministerio Público y el querellante al ciudadano Maosetung Álvarez y a las ciudadanas Rita López, Karoll Angarita y María Chacón, sin necesidad de establecer si se encuentra determinada responsabilidad penal alguna, observa este Tribunal lo siguiente; el delito antes referido se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal vigente antes del 13-04-2005, y contempla una pena de prisión de Tres (03) a Nueve (09) meses, y el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Por otra parte, los hechos tuvieron su origen en fecha 20 de Agosto de 2001, lo que nos indica, que para la fecha en que fue presentada la acusación fiscal (19-12-2005), ya había transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y cuatro (04) meses, es decir, un tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la misma no fue interrumpida por ningún acto del proceso, motivo por el cual tanto la acusación fiscal como la acusación privada con respecto a dicho delito, no pueden admitirse, ya que operó la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Cuarto: Con respecto a la participación del ciudadano Manuel González Hernández en el delito de Falsedad de extender actos, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, observa quien decide lo siguiente: El referido ciudadano en su condición de notario dio fe pública de los documentos que fueron presentados en su despacho, cumpliendo con las formalidades para la autenticación, y dejando constancia que el depositario judicial entregaría a la optante la documentación necesaria una vez que se produjera la adquisición del inmueble, es decir que la conducta realizada por el ciudadano Manuel González como notario, no constituye ilícito penal, toda vez que solo se limitó a autenticar unos documentos que le fueron presentado para ello, conforme a lo establecido en la Ley, por lo que la acusación fiscal y la acusación privada no deben admitirse y en consecuencia se declara Con Lugar la excepción opuesta y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, ya que los hechos no revisten carácter penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 2º eiusdem. Y así se decide:
Quinto: En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a favor del ciudadano José Miguel Del Corral, a quién el querellante acusó por el delito de Fraude en grado de complicidad, la actuación de dicho ciudadano fue en su condición de abogado, redactar unos documentos que le fueron solicitados por las partes, manifestando el mismo que indicó a las partes que debían presentar la documentación correspondiente, considerando quién decide que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que no se puede determinar con los elementos cursantes en autos, con el solo dicho de una ciudadana, que el referido José Del Corral haya realizado una documentación con ardid, a sabiendas de que era un acto irregular, por lo que se declara Con Lugar, y en consecuencia no se admite la acusación privada presentada contra el referido ciudadano. Y así se decide:
Sexto: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado Maosetung Álvarez Eraso, a los fines que se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior…” y el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001 disponía lo siguiente: “En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”, señalando el artículo 38 eiusdem: “A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso.. Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad”
Sobre la base legal de las anteriores disposiciones, y dado que para la época en que ocurrieron los hechos la pena por la cual procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no debía exceder de 08 años, en el presente caso, la pena a imponer en el delito por el cual se admitió la acusación, en su límite máximo es de 06 años, además de ello, el imputado admitió los hechos para tales fines y la víctima y el Ministerio Público no manifestaron objeción alguna, por lo que una vez satisfechos los requisitos de los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, se hace procedente otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado Maosetung Álvarez. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos
1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio público así como la presentada por el ciudadano Brígido Mendoza, apoderado judicial de la víctima Carlos López, admitiéndola solo con respecto al delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, imputado al ciudadano Maosetung Álvarez, desestimando ambas con respecto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 eiusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal, por lo que en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano por el ultimo de los delitos mencionados, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2º y 3º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal.
2) No admite la acusación fiscal ni la acusación privada presentada contra el ciudadano Manuel González Hernández por el delito de Falsedad al extender acto y documento, previsto y sancionado en el artículo 318 ibidem, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, ya que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Con Lugar la excepción opuesta.
3) No admite la acusación fiscal ni la acusación privada presentada contra las ciudadanas Rita Haiderabad López Cornejo, Karoll de la Consolación Angarita Bastidas, María Eugenia Chacón Ubac, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del código ut supra, por haber operado la prescripción de la acción penal, Decretándose el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y 33 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, declarándose Con Lugar la excepción opuesta.-
4) Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal 8º del Ministerio Público a favor del ciudadano José Miguel Del Corral, por lo que decreta el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se admite la acusación privada.
5) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y el acusador privado por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem.
6) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Maosetung Álvarez Eraso, por el lapso de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha, a quién impone del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal. 2) Presentaciones cada 30 días ante el Despacho por un año, y cada 60 días por el año restante y 3) Prestar una labor comunitaria una vez al mes por 06 meses, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,
María Eugenia Rojas
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