Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal lo siguiente:

Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 10 de Agosto del año 2001, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a la fijación del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09 de Abril del año 2002, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que gozaba el imputado José Alberto Corro, ordenando la captura del mismo, en virtud de desconocerse el paradero del imputado, folio 76; librándose en la misma fecha oficio N° 310 dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de este Estado. Se evidencia de los folios 93 al 106 del presente asunto que en fecha 22-12-2003 se realizo la efectiva captura del imputado tantas veces señalado. En fecha 11 de Marzo del 2004, este tribunal celebró audiencia de juicio oral y público, en el que admitió la acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público contra el ciudadano Corro José Alberto, por el delito de Estafa y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano por el lapso de Dos (2) años, hasta el 11-03-2006, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Residir en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 2.- No tener contacto con los representantes y empleados del Diario El Nacionalista, ubicado en esta misma ciudad y estado. 3.- Prestar un servicio comunitario a favor de la Catedral de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. 4.- Conseguir un trabajo u empleo acorde que le permita decorosamente su subsistencia en la sociedad, debiendo presentar constancia de ello en su oportunidad legal correspondiente. 5.- Presentaciones periódicas mensuales, es decir, una (1) vez al mes ante este tribunal, durante el lapso de dos (2) años, tiempo éste de duración del régimen probacionario. 6.- Deberá someterse a las condiciones y obligaciones que a bien tenga asignarle el respectivo Delegado de Pruebas, que en su debida oportunidad le fuese designado al efecto, por el órgano competente para ello.

Al folio 194 cursa comunicación emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano José Alberto Corro no registra presentación alguna ni en los libros ni en el sistema; al folio 204 cursa comunicación emanada de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, informando que el acusado Corro José Alberto nunca se presento ante esa Unidad Técnica a los fines de darle inicio al Régimen de Prueba establecido por este Tribunal; y el mismo no ha sido localizado en la dirección aportada por el mismo, como se evidencia a los folios 195, 196 y Vto.

Dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, lo siguiente:

“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”

Y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas, y de la revisión de las actas que conforman la pieza jurídica, se evidencia, que el acusado se ha apartado considerablemente de las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la fecha haya sido localizado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio acordado, por lo tanto, dada la incomparecencia del acusado y su imposible ubicación en la dirección aportada por el en el Juicio Oral y público celebrado como se evidencia a los folios 166 al 169 del presente asunto penal, sin justificación alguna, así como al incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, considera quién decide que en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es ordenar nuevamente la captura que fue decretada por este Tribunal en fecha 09-04-2002, mediante el cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva que fue acordada al acusado de autos, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se otorgó el beneficio, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, ORDENA nuevamente la captura que fue decretada por este Tribunal en fecha 09-04-2002, mediante el cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva que fue acordada al ciudadano José Albertó Corro, natural de Biruaca, Estado Apure, Nacido el día 10/02/1953, de 48 años, Divorciado, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Liusa Antonia Corro (V) y de José Tarcisio Delgado (V), residenciada en la calle Libertad Nro. 117, Sector Funda Villa, al lado de la bodega el negrito Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V- 5.010.438, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano, y una vez que se haga efectiva la misma, se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-
La Juez Temp.,

Abg. Froiber Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Rojas