Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Imara Moncada, Defensora Pública Penal Nº 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, en su condición de defensora del ciudadano Juan de Jesús Aviles Ochoa, mediante la cual pide al Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido y se le otorgue una menos gravosa de conformidad a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 250, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Junio del ano 2005, el Tribunal Nº 04 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan de Jesús Aviles Ochoa, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y los supuestos de los artículos 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Señaló el juez de control, que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se demuestra el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la participación del imputado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad del imputado.-
En fecha 25 de Octubre de 2005 fue celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando la Medida Privativa de Libertad dictada en la audiencia oral de presentación.

Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 27 de Enero del ano 2006 y se encuentra por celebrar Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto para la fecha 30-05-2006. De las actuaciones se evidencia que aún no han variado los supuestos en que se basó el juez de control para decretar la privación judicial. El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero señala: “Se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos”.-
Tal y como lo ha reseñado el tribunal Supremo de Justicia, “El articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.... el encarcelamiento preventivo es íntegramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado del proceso (sentencia 103 del 01-04-2004).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, aun cuando la Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicarse como ley mas favorable al reo, luego del análisis del articulo 31 de la citada ley, se evidencian diversas modalidades en las cuales podría subsumirse la conducta del acusado, dado que fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publica en la audiencia Preliminar y seria en la oportunidad del juicio oral y publico, en la que la vindicta publica indicara sobre cual de los supuestos de dicha norma encuadra presuntamente la conducta asumida por el acusado de autos. Por otra parte, se evidencia en el presente caso que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal es un delito grave, como es el de trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no goza de beneficios procesales tal y como lo establece la citada ley, en consecuencia al no haber variado los supuestos que originaron la imposición de la medida en cuestión, referidos a la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito, el otorgamiento de una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por la ciudadana Imara Moncada, Defensora Pública Penal Nº 03, actuando en su condición de abogado defensor del acusado Juan de Jesús Aviles Ochoa, quién es venezolano, soltero, natural de San isidro estado Miranda, de 38 años, (24-11-1966), agricultor, hijo de León Avilez y Maria Ochoa, residenciado en: Parroquia san francisco de Macaira, Sector El trabuco, Callejón al final, casa s/n, cerca del tanque de agua, Estado Guarico y cédula de identidad 11.367.840 por considerar que existe peligro de fuga, y no han variado los supuestos en que se basó el juez para proceder a la privación judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
La Juez Temp.,

Abg. Froiber Rodríguez.-
La Secretaria,

María Eugenia Rojas