Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Imara Moncada, Defensora Pública Penal Nº 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, en su condición de defensora del ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz, mediante la cual pide al Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido y se le otorgue una menos gravosa de conformidad a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 250, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Octubre del ano 2005, el Tribunal Nº 04 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ray Anthony Martines Sanz, en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem; y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, por considerar llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y los supuestos de los artículos 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Señaló el juez de control, que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se demuestra el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem; y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, y la participación del imputado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad del imputado.-
En fecha 06 de Diciembre de 2005 fue celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, desestimando la acusación fiscal por el delito ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, decretando el consecuente sobreseimiento por el delito en cuestión, ratificando la Medida Privativa de Libertad dictada en la audiencia oral de presentación.
Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 23 de Febrero del ano 2006, en fecha 24 del mismo mes y ano se ordeno sorteo publico conforme al articulo 163 del Código Orgánico procesal penal, celebrándose en fecha 08 de Marzo del 2006 , y en fecha 20-04-2006 se ordenó la fijación de la audiencia publica de depuración de escabinos a los fines de constituir el tribunal Mixto en el presente asunto penal para el día 04-05-2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem.-
De las actuaciones se evidencia que aún no han variado los supuestos en que se basó el juez de control para decretar la privación judicial. El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero señala: “Se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos”.-
Tal y como lo ha reseñado el tribunal Supremo de Justicia, “El articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.... el encarcelamiento preventivo es íntegramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado del proceso (sentencia 103 del 01-04-2004).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y en atención a que la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz es superior a los diez anos de prisión, y en atención a que se presume el peligro de fuga toda vez que la pena máxima sea igual o superior a diez anos, presumiéndose en el presente asunto el peligro de fuga, y otorgarle una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso. En consecuencia la solicitud efectuada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por la ciudadana Imara Moncada, Defensora Pública Penal Nº 03, actuando en su condición de abogado defensor del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, quién es venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito capital, de 21 años, (01-08-1984), estudiante, hijo de Yaqueline Sanz y Ramón Martínez, residenciado en: Sector Bella Vista II, calle 03, casa N 61, de esta ciudad y cédula de identidad 16.341.874 por considerar que existe peligro de fuga, y no han variado los supuestos en que se basó el juez para proceder a la privación judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
La Juez Temp.,
Abg. Froiber Rodríguez.-
La Secretaria,
María Eugenia Rojas
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