ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001911
ASUNTO : JP01-S-2003-001911



Vistas y revisadas todas y cada una de las actuaciones concernientes a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cursantes del folio 200 al 205 de la presente pieza jurídica, a favor del penado: ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, este tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en tal sentido, se observa previamente lo siguiente:

PRIMERO: El referido penado fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) a la pena de NUEVE (9) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano (fs. 46-54, 2da. Pieza).

SEGUNDO: Según computo practicado por este tribunal, en fecha 15-04-2004 (fs.104-197, 2da. Pieza), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo estipulado en el artículo 484 eiusdem, el penado en cuestión, cumpliría definitivamente la pena impuesta, en fecha 12-02-2013.

TERCERO: De autos se desprenden en relación a la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor de este penado, los siguientes recaudos:

• Al folio 201 de la presente pieza, riela PRONUNCIAMIENTO de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, todos de este Estado, con sede en esta misma ciudad, efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual fue FAVORABLE, dejándose constancia igualmente, del cálculo del TIEMPO REDIMIDO por el penado, lo cual es, equivalente a: DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DIAS.

• Al folio 203 de la presente pieza, cursa CONSTANCIA DE TRABAJO.

• Al folio 204 de la presente pieza, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del penado.

• Al folio 205 de la presente pieza, consta INFORME SOCIAL del penado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, no se le puede computar el tiempo redimido, por cuanto éste no ha estado privado de su libertad por el tiempo de la mitad de la pena impuesta, tal como así lo ha establecido el legislador en dicha norma procesal penal, por consiguiente no cumple con tal requisito o exigencia legal, ya que este penado fue detenido por primera y única vez, en fecha 12-09-2003 (fs. 8 vto. y 9 vto., 1era. Pieza) y hasta el día de hoy, solo lleva cumplido un tiempo de detención de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo la mitad de la pena de NUEVE (9) AÑOS y CINCO (5) MESES equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.


Así las cosas, este juzgado estima de todo lo antes expuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, no se le puede computar el tiempo redimido. YASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, no se le puede computar el tiempo redimido de la pena.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Internado Judicial "Los Pinos" de este estado, con sede en esta misma ciudad (centro de reclusión actual del penado) y a los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, todos de este Estado, con sede en esta misma ciudad.

Notifíquese al penado, a la Defensora Pública Penal Nº 5, Abg. Ángela Román Mogollón y al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Gregorio Carrillo.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ