ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004714
ASUNTO : JP01-P-2005-004714
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-03-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 131 al 135 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 20-10-2005, a las acusadas: ZAIDA LISBETH GARCÍA, CLARET DEL VALLE MENDOZA y JENNIFER ADRIANA GÓMEZ, ampliamente identificadas en actas del presente asunto, al cumplimiento de la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autoras responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 eiusdem; y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las penadas ZAIDA LISBETH GARCÍA, CLARET DEL VALLE MENDOZA y JENNIFER ADRIANA GÓMEZ, fueron privadas preventivamente de su derecho a la libertad, por primera vez, en la siguiente fecha: 20-10-2005 (fs. 1 y siguientes de la presente pieza) a las 05:45 horas de la tarde (p.m.) hasta el día 23-10-2005 (fs. 37-39, 42-47 de la presente pieza), cumpliendo un tiempo de detención de: TRES (3) DÍAS, siendo puestas en libertad hasta la actualidad, por habérseles decretados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, faltándoles por cumplir de la pena impuesta: ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para estas penadas, el día que cumplan definitivamente dicha pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados desde el día que cumplan definitivamente dicha pena.
III
Ahora bien, este tribunal observa que, el delito por el cual fueron sancionadas las precitadas penadas, esto es, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; hecho éste acaecido en fecha 20-10-2005, no se encuentra especificado dentro de los hechos punibles mencionados y limitados a su vez, en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda proceder el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las penadas, ZAIDA LISBETH GARCÍA, CLARET DEL VALLE MENDOZA y JENNIFER ADRIANA GÓMEZ.
Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria (AL NO EXCEDER DE CINCO (5) AÑOS), limitados, para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
En consecuencia, este tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de las penadas: ZAIDA LISBETH GARCÍA, CLARET DEL VALLE MENDOZA y JENNIFER ADRIANA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 494 y 507, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal, a tal efecto, se ORDENA:
1. Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial de las penadas.
2. Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar las penadas.
3. Que las penadas se comprometan a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presenten oferta de trabajo.
5. Y, que no le hayan sido revocadas a las penadas, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieren sido otorgadas con anterioridad.
En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado (s) (as), no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra carta fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estas penadas, en el caso positivo, que se haya admitido otra acusación en contra de ellas, por la comisión de otro delito, vayan a ser condenadas realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltas mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y publico realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra carta fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
V
Practíquense todas las diligencias especificadas en el aparte “IV“ de este mismo auto.
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a las penadas y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
|