ASUNTO PRINCIPAL: JL01-E-2000-000002
ASUNTO : JL01-E-2000-000002


Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial en fecha 18-03-2002 (f. 1), provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, relacionadas con la causa o expediente penal Nº 1144, seguida al penado JOEL EDUARDO TORO DÍAZ, mediante las cuales, ese juzgado informa a este órgano jurisdiccional, que el precitado penado debe comenzar presentaciones periódicas ante este despacho judicial, en virtud de que el mismo mantiene su residencia en este Estado, sugiriendo a su vez dicho tribunal, que cualquier irregularidad que presente el penado en cuestión (al cual le fue acordado en fecha 19-02—2002, la medida de prelibertad de RÉGIMEN o ESTABLECIMIENTO ABIERTO, ver folios: 13-16, 17-18) en cuanto a su vigilancia y control se le deberá participar; a tal efecto, este juzgado, a los fines de dilucidar previamente sobre la competencia del presente asunto, observa lo que sigue:

El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)

A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:

“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)

De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro carcelario o internado judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar, en el presente caso, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable legalmente.

Así pues, de tal situación, se desprende que, en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, ni siquiera estamos hablando de un penado que se encuentra recluido en un Centro Penitenciario de este Estado, diferente al que se encuentra en el lugar donde está ubicado el tribunal de origen, para que se pueda hablar de vigilancia y control ante este despacho, debido a que, el mismo se encuentra bajo la medida de prelibertad de régimen o establecimiento abierto, con presentaciones periódicas ante este juzgado, y por ello, se requirió de su vigilancia y control, planteamiento éste que no comparte quien aquí decide, porque la vigilancia y control de los penados se materializa cuando ellos se encuentran internos en sitio de reclusión distinto al lugar del juzgado de origen, donde se les lleva la respectiva causa penal, todo lo cual, no es el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, y, la naturaleza o esencia jurídica de esa medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de pena, no se ejecuta bajo presentaciones periódicas ante algún tribunal u otro ente del Estado, sino ante un Centro Comunitario, bajo las condiciones previamente previstas para ello, en la legislación respectiva.

Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES