Por cuanto se observa a los folios 44 al 52 de la segunda pieza jurídica del presente asunto penal, decisión de fecha 22 de marzo de 2006, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, soltero, obrero, hijo de María de Camacho y Oscar Camacho, residenciado en el barrio Las Palmas , sector Las Majaguas, casa Nº 25 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 17.353.201 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (089 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 458 en armonía con el artículo 455 y 277 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMPRESA DIGITEL TIM, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva; y el sobreseimiento de la causa OSMAR AÑEXANDER CAMACHO por el delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del código penal, este Tribunal procede a la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos de la ley adjetiva, sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El Sentenciado OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, planamente identificado en autos, fue detenido por primera vez 13-12-2005 folio (01) por lo que a la fecha de hoy tiene un cumplimiento efectivo de pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS por lo que le falta por cumplir de su condena SIETE ((07) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; la cual cumplirá definitivamente el trece de agosto de dos mil trece (13-08-2013) a las 12:00 de la noche.-
2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:
1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 13 de agosto de 2013 a las 12:00 de la noche.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena es decir hasta el 25-02-2015 a las 12:00 de la noche.
3.- Las fechas en las que el penado podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena serán determinadas de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena en la Penitenciaría General de Venezuela. Hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia designe el lugar de cumplimiento de pena conforme al artículo 42 del código penal. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento.
5.- Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA
ABG. ZULIMAR CASTRO
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