REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de Los Morros 10 de Abril de 2006.
195° y 147°

Visto el escrito de fecha 05/04/2006, presentado por la ciudadana Aída Josefina Quintana Figuera, debidamente asistida por el Abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832 el Tribunal a los fines de proveer respecto a lo señalado en el mismo previamente observa:
En fecha 22 de Noviembre del año 2005, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.820 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de demanda por Reivindicación contra Aída Josefina Quintana Figuera
Por auto de fecha 28/11/2005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte accionada para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Enero del año 2006, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada
Mediante diligencia de fecha 25/01/2006, la demandada, ciudadana Aída Josefina Figuera, asistida de abogado, estampo diligencia donde solicitó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Josefa Silva de Lara, la cual fué negada por este despacho por auto de fecha 01/02/2006,
En fecha 08-02-06 la demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° y 4° Artículo 340 Eiusdem.
En fecha 14-02-2006 el apoderado actor, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del año en curso la demandada, asistida de abogado señaló que no habían sido subsanadas las cuestiones previas por ella opuestas.
En fecha 02/03/2006, el apoderado actor presentó escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha
Por auto de fecha 16/03/2006, se difirió la sentencia de Cuestiones previas para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
En fecha 29/03/2006, se declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda Reconvino a la parte actora por Prescripción adquisitiva y entre otras cosas expuso: que la vivienda ubicada en la calle Roscio N° 68 de esta ciudad a la cual se refiere el presente juicio, la viene ocupando por mas de veinte años y que es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto operó la prescripción veintenal.
Ahora bien dispone el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En ese sentido hay que destacar que el artículo 690 regula lo concerniente a los juicios relativos a la prescripción adquisitiva, señalando que el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera Instancia en lo civil, del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en ese capitulo.
Es decir, el demandado en un juicio de reivindicación, una vez contestada la demanda no puede reconvenir con fundamento a la prescripción en virtud de que el juicio de reivindicación se rige por el procedimiento ordinario, mientras que la prescripción adquisitiva se rige por un procedimiento Especial previsto en los artículos 690 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, aunado a ello, la demandada reconviniente, no acompañó junto con su escrito de reconvención los documentos a que hace referencia el Artículo 69l del Código de Procedimiento Civil, luego entonces no cumple con los requisitos para la procedencia de este juicio. En base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada y Así se decide. En consecuencia, se entiende abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha exclusive.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria Titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos

SRP/yss.
Exp. N° 5.769-05