REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN
Apoderado de la parte actora: MAURO C. RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 101.367.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALROME III C.A.
Apoderado de la parte demandada: Luis Enrique Ruiz Reyes. INPREABOGADO N° 32.937.-
I.
Por libelo presentado en fecha 12 de Diciembre del año 2.005, el Abogado Mauro C. Rodríguez, Inpreabogado N° 101.367, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana; ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, demandó por daños y perjuicios a la empresa INVERSIONES ALROME III C.A. inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2.002.-
La acción se fundamenta el artículo 1.185 del Código Civil, sin especificar los montos demandados o la cuantía de la acción.-
Finalmente, solicita el accionante la citación de la demandada en la persona del ciudadano: Eduardo Álvarez Seminario.-
Del folio 04 al folio 22 rielan los otros recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, el demandado se dio por citado el 27 de Enero de 2.006. Dentro del lapso para la contestación de la demanda , opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal séptimo eiusdem, o sea: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas ”, alegando que no existe relación de causa efecto, entre lo que la parte actora dice que originó unos daños, con el resultado, no existe ninguna cuantía de lo que supuestamente se le ha causado.-
Por escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.006, el demandante estimó la demanda en un valor de ONCE MILLONES ( Bs. 11.000.000, oo ) presumiéndose que promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2006, la parte demandada señala que la parte actora no ha subsanado al cuestión previa opuesta. Y en fecha 15 de Marzo de 2.006, este Tribunal procedió a declarar no subsanada la cuestión previa opuesta.-
Abierta la incidencia a pruebas por mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Marzo de 2.006, el apoderado de la parte actora consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles con 26 anexos en fotocopiado, sin mencionar si se trata de pruebas, y la parte demandada consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, el día 28 de Marzo de 2.006 y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II.
El demandado opone la excepción como supra se menciona, en que el actor no señaló la relación causa efecto de los daños y perjuicios demandados y que no cuantificó los mismos.
En su oportunidad el demandante excepcionado, no subsanó la defensa opuesta, sino que se dedicó a reformar el libelo señalando la estimación de la demanda..
Examinado el punto, se tiene que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
7°) “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Revisado detenidamente el libelo, se observa que no se señala la especificación de estos y sus causas, como tampoco se cuantifica el monto que pudieron ocasionar los posibles daños y perjuicios, y como ya se dijo, en fecha 08 de Marzo de 2.004, el demandante no subsanó el defecto de forma alegado por el demandado.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador re-examinar los escritos presentados por las partes, en el escrito presentado por la parte actora, durante el lapso probatorio de esta incidencia, aunque no menciona que promueve pruebas, y de manera confusa, trata de manifestar que si destacó las causas y su relación con los daños y perjuicios demandados, señalando que en su escrito libelar, en la narración de los hechos; mencionó: “en dicha construcción antes mencionada se construyeron o se efectuaron un recolector de aguas de lluvia, que van de un recolector o tanquilla de aguas de lluvias matriz o principal, este ducto atraviesa o pasa por el centro de los dos inmuebles con el cual uno de estos es de mi mandante, es de recalcar que el terreno donde se está haciendo dicha construcción era antes de mi mandante, que también pasa al mismo recolector de aguas de lluvia……Ahora bien cuando encofraron o se interconectaron a las aguas de lluvias de la construcción con el colector de aguas de lluvias que pasa por e centro del inmueble de mi mandante…. El techo del inmueble se encuentra deteriorado debido a la inmensa cantidad de escombros tales como bloques, cemento, piedra, pedazos de madera de construcción…cuando encofraron o se interconectaron a las aguas de lluvias de la construcción con el colector de aguas de lluvia que pasan por el centro del inmueble de mi mandante, toda la casa se inunda, llegando a cubrir de inundación mas de treinta centímetros….”La pared medianera, se ha suscitado que cada vez que llueve emanan chorros de agua a lo largo de la pared, de igual manera el techo del dicho inmueble se encuentra deteriorado debido a la inmensa cantidad de escombros.-
Pareciera que el abogado de la parte actora, quisiera corregir el libelo original o simplemente probar que si estableció la especificación de estos y su causa, para accionar por daños y perjuicios, se infiere de sus dichos y lo aquí trascrito que menciona los hechos, pero no así la relación causa-efecto, vale decir, el hecho o la causa que originó el daño y que efecto dañino produjo tal hecho en el patrimonio de su representada y si es cuantificable, si trata de de un daño material y/o moral, o ambos inclusive.- De las pruebas promovidas por la parte demandada, la referida en el capítulo I, este Tribunal no la valora por no ser prueba alguna “ el mérito de los autos”.- En cuanto al capítulo II, no se aprecia como prueba, en virtud de que la finalidad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos, lo que supone que las normas jurídicas no forman parte del presente debate, es decir no es controvertido, no se discute la existencia o inexistencia de la Ley, en consecuencia, tal referencia normativa no trae nada a la incidencia que se tramita y así se decide.- Se deja constancia que las partes no presentaron sus respectivas conclusiones.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios sigue Angelina Del Valle Bravo de Ponce de León contra INVERSIONES ALROME III C.A., ambos identificados anteriormente, declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordena a la parte actora subsanar debidamente el defecto y omisión contenidos en el libelo de la demanda, señalando con precisión tanto los hechos, como la causa y el efecto que estos pudieron causar en el patrimonio de ella, cuantificando la acción conforme a la Ley adjetiva vigente y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión
La Secretaria,
SARP.
Exp N 5782.-05
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