República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.414-04.
MOTIVO: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
SOLICITANTES: Samira de los Ángeles Gámez Blanco y Fidel Amador Gil García.

En fecha 08 de diciembre del año 2004, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos Samira de los Ángeles Gámez Blanco y Fidel Amador Gil García, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.740.840 y V-15.082.312, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucrecia Pantoja, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.973. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo del año 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos del expediente, marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle cinco, casa s/n, de la Urbanización Julián Mellado; El Sombrero, Estado Guárico. Siguen exponiendo los comparecientes, que la unión matrimonial, en un principio fue armoniosa y que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de mutuo y espontáneo acuerdo, suspender legalmente mediante la separación de cuerpos la vida en común, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Por diligencia que riela al folio cuatro, comparecieron los ciudadanos Samira de los Ángeles Gámez Blanco y Fidel Amador Gil García, asistidos de abogado, y manifestaron que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre del año 2004, y que no habiendo reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil. Por auto que riela al folio cinco, se aboca al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.
El tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Samira de los Ángeles Gámez Blanco y Fidel Amador Gil García, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo del año 2002, según acta N° 01. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez suplente especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.

La Secretaria titular,


SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.414-04