REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO GUÁRICO.

195 y 146

Vista la demanda presentada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005, por el ciudadano: JOSÉ EPIFANIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.928, asistido por el Abogado: Octavio Rafael Camero Sojo, INPREABOGADO N° 68.992, procediendo como beneficiario de cuatro (04) letras de cambio aceptadas por el ciudadano: PEDRO BASULTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.483, por un monto de bolívares SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.7.139.999,00). Mediante el cual demanda a éste para que le pague la mencionada cantidad, mas los intereses legales y compensatorios, y solicitó el ajuste por inflación para el momento de dictar sentencia.- Las costas y costos del proceso.
En fecha 31 de Octubre del 2.005, el Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, en virtud de que la letra de cambio signada 1/1 no está firmada por el librador, en consecuencia no llena los extremos del artículo 410 del Código de Comercio.
En fecha cuatro de noviembre de 2.005, la parte actora reformó su escrito libelar, y en fecha 11 de noviembre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó INTIMAR al demandado ciudadano: PEDRO BASULTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.483, para que compareciera ante este despacho en el lapso de diez (10) días de despacho, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.5.799.999,00), que es el monto de las tres letras de cambio acompañados a la reforma del libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.177.222,21) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario calculados a la rata del 5% anual.- TERCERO: La cantidad de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.494.305,30) por concepto de costas procesales, sin incluir la indexación por inflación.-
Intimado personalmente el demandado, en forma legal, y vencido con suficiencia el lapso establecido para que el demandado hiciere oposición o pagare los montos señalados, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio ha quedado firme, y en razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria fue intentada por el ciudadano: JOSÉ EPIFANIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.928, asistido por el Abogado: Octavio Rafael Camero Sojo, INPREABOGADO N° 68.992, contra el ciudadano: PEDRO BASULTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.483, a quien se condena a pagar los montos antes señalados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los DIECISIETE (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). 195 y 146.-
El Juez Suplente Especial,

Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2: 00 p.m.-
La Secretaria,

SARP

Exp. N° 5717-05.-