REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5761-05
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALROME III C.A. o EDUARDO ÁLVAREZ SEMINARIO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Mauro C. Rodríguez
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES.-
I.
Por libelo presentado en fecha 17 de Noviembre del año 2.005, el Abogado Mauro C. Rodríguez, INPREABOGADO N° 101.367, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana; ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, demandó por incumplimiento de contrato de pre-venta al ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ SEMINARIO en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES ALROME C.A. inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2.002.-
La acción se fundamenta los artículos: 1257, 12158, 1271, 1746, 1274, 1275, 1277 del Código Civil, sin especificar los montos demandados o la cuantía de la acción.-
Finalmente, solicita el accionante la notificación del ciudadano: Eduardo Álvarez Seminario y la notificación de la empresa INVERSIONES ALROME III C.A.-
Del folio 06 al folio 36 rielan los otros recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, el demandado se dio por citado y 01 de Marzo del 2.006, dentro del lapso para la contestación de la demanda , opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal cuarto eiusdem, o sea: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, alegando que no define cual es su pretensión y tampoco define porque pretende cierta cantidad de dinero y defina de donde deduce los daños y perjuicios invocados en la demanda.
De escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.006, el demandante señala que demanda al ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ SEMINARIO representante legal de la firma mercantil INVERSIONES ALROME III C.A., por incumplimiento de contrato, describiendo los hechos de una manera muy confusa y que no guarda relación con la norma indicada o sea el derecho, por lo que no puede determinar quien juzga cual es la pretensión del actor, en consecuencia se tiene por no subsanada la cuestión previa opuesta, asimismo tampoco define claramente la relación causal que aclare definitivamente el origen de los daños y perjuicios pretendidos.-
II.
El demandado excepcionante, opone la excepción como ya ha quedado anotado, fundamentado en el artículo 346 ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4to. del artículo 340 eiusdem,
Revisado detenidamente el libelo, no se señala la especificación de los daños y sus causas, y no se cuantifica el monto que pudieron ocasionar los posibles daños y perjuicios, y en el escrito presentado en fecha 08 de Marzo por el demandante no subsana el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsana la cuestión previa opuesta y Así se decidió en fecha 21 de Marzo de 2.006, declarándose no subsanada la cuestión previa opuesta y abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron suficientes, analizadas la mismas, este Juzgador no aprecia las promovidas por la parte demandada en razón de que el mérito favorable no es un medio probatorio y la norma jurídica de invocarse, en consecuencia se desechan las pretendidas probanzas. – Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal no las aprecia en virtud de que se trata de los documentos que consta en autos, tales como el libelo de demanda al cual se le opuso la cuestión previa, el escrito mediante el cual el accionante pretendió subsanar la misma, y que motivó señalar que no subsanó la cuestión previa de marras. Por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Incumplimiento de contrato sigue Angelina Del Valle Bravo de Ponce de León contra INVERSIONES ALROME III C.A., ambos identificados anteriormente, declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordena a la parte demandada corregir el primo libelo de demanda, especificando claramente; el objeto de la pretensión, su pretensión, concatenando los hechos con el derecho, señalando quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente proceso y la norma que se ajuste al presente caso, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Abril del año dos mil SEIS. Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión
La Secretaria,

SARP.
Exp N 5761-05