Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 5915-06
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Desalojo (apelación)
PARTE ACTORA: SILVIA ESTER BARRERA PÉREZ
Cédula de Identidad N° V-4.164.855.
PARTE DEMANDADA: IRIS MACHADO LARA. cédula de Identidad N° V-8.800.099.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO. Inpreabogado N° 55.600.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL DORTA VARGAS. INPREABOGADO N° 66.285.-
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2.006, por la ciudadana: SILVIA ESTER BARRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.164.855, asistida por el Abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO. Inpreabogado N° 55.600, procediendo con el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Vallecito, calle 12, quinta Mis Taitas, N° 21-3, sector El Guafal, Vía San Sebastián de los Reyes, Municipio Roscio del estado Guárico. Mediante la cual demandó a la ciudadana: IRIS MACHADO LARA. cédula de Identidad N° V-8.800.099, por DESALOJO. Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana IRIS MACHADO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.099 y de este domicilio, en el juicio que por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal B del Decreto con fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario. sigue en su contra la antes mencionada ciudadana.-
Expone la accionante, que dio mediante contrato de fecha 01 de Abril de 2.004, en arrendamiento a la ciudadana IRIS MACHADO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.099 y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa de ubicada en la Urbanización Vallecito, calle 12, quinta Mis Taitas, N° 21-3, sector El Guafal, Vía San Sebastián de los Reyes, Municipio Roscio del estado Guárico.
Sigue alegando la parte actora, que: “En vista de que me veo en la necesidad de habitar dicho inmueble por no poseer otro para ello y habitando como estoy una habitación unto con mi familia en la residencia de mi hermana y esta me esta pidiendo la desocupación ya que necesita hacer algunas reparaciones al interior del inmueble, esto según justificativo de testigos que acompaño a este escrito”
Sigue exponiendo, que el monto del canon de arrendamiento convenido fue en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).-
La acción se estima en cuatro millones de bolívares ( Bs. 4.000.000,oo)
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal B del Decreto Con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la cual aparece practicada al folio 15 del expediente.
Por escrito de fecha 21 de Febrero de 2006, la parte accionada, asistida por el Abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, INPREABOGADO N° 66.285, dio contestación a la demanda, según escrito que riela a los folios 17 y 18 del expediente y acompaña recaudos que rielan de los folios 19, 20 y 21 del expediente .-
Abierta la causa a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte accionante, mediante escrito de fecha 02 de marzo del año 2006, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo del año 2006.
Vencido el lapso probatorio el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 16 de Marzo del año 2006, declarándose con lugar la acción de desalojo, concediendo a la demandada un lapso de seis meses para la entrega del inmueble y condenándola en costas.
A continuación, apeló la parte perdidosa, por escrito subsiguiente.
Por auto del 22 de Marzo del año 2006, el tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos.
Por auto del 04 de Abril del año 2006, este Tribunal dio entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el juez suplente especial, quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez, fijándose oportunidad para sentenciar.
Y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte la actora, el desalojo del inmueble arrendado, el cual se identifica supra, y cuyas características constan en autos.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
…"Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella"…

Del transcrito artículo, se evidencia que estamos en presencia de una convención de parte plural, donde, exteriorizaron sus consentimientos y acordaron entre sí obligaciones recíprocas. En este sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
…" El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...".

Del folio 17 al folio 18 del expediente, aparece el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la accionada IRIS MACHADO LARA, ya identificada, asistida por el Abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, INPREABOGADO N° 66.285, convino que celebró el contrato de arrendamiento con la actora, a partir del primero de Abril de 2004, que operó la tácita reconducción y es a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento es de bolívares ciento sesenta mil mensuales (Bs. 160.000,oo) que conviene en desalojar el inmueble, que no fue notificada para su entrega, pero que será en el plazo de seis meses de prorroga que le establece la Ley.
Capítulo separado, rechazó e impugnó la estimación de la demanda hecha por la accionante en cuatro millones (Bs.4.000.000,oo), pues de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor se determina acumulando los 12 meses del año, o sea, estas pensiones a razón de bolívares cientos sesenta mil (Bs.160.000,oo), suman la cantidad de bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL (Bs.1.920.000,oo).-
En este orden, observa el tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, que establece las cargas probatorias para ambas partes, este Tribunal pasa a examinar las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Escrito de pruebas que riela al folio 25 y 26 del expediente.
Alega la parte actora, la confesión de la parte demandada admitiendo la existencia del contrato de arrendamiento, del canon a pagar y de la voluntad de desocupar libremente el inmueble, pero en el plazo de la prorroga legal, por lo que se valora este medio probatorio conforme al artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, queda demostrado con la prueba supra señalada, la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia. Quedó demostrado que la demandada, reconoce el arrendamiento. Y así se decide.
En cuanto a la apelación planteada, observa quien juzga, que el juzgado a-quo, en el CAPITULO I, capitulo previo de la sentencia apelada, se pronunció efectivamente sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, por exagerada, esta defensa fue declara procedente por la recurrida, sin embargo, en su dispositiva nada dijo sobre el vencimiento parcial de la demandada, quien convino en las pretensiones de la parte actora, pero sucumbió ésta (la demandada) en la defensa impugnadora de la cuantía ya mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta ha de prosperar, pues la demandada fue vencida parcialmente y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por SILVIA ESTER BARRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.164.855, asistida por el Abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO. INPREABOGADO N° 55.600, contra la ciudadana: IRIS MACHADO LARA, cédula de Identidad N° V-8.800.099. Segundo: se condena a la demandada a entregar a la demandante totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato, en el plazo indicado en la sentencia apelada y reformada.-
Por no haber sido totalmente vencida la demandada no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.
Exp N° 5.915-06