REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
I
Por libelo de 14 de Febrero del año 2.005, la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.394.957, debidamente asistida por el abogado Arquímedes Solano Ainagas venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.107, solicitó la RECTIFICACIÓN DE su PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio “Juan German Roscio” del estado Guárico, bajo el Nº 432, año 1.945. Expone la solicitante, que en esa partida de nacimiento se cometió el error de asentar el segundo nombre y apellido de su madre” Lus Pacheco, siendo lo correcto María de la Luz Hernández Pacheco. Asimismo, señala que igualmente se incurrió en el error de colocar su nombre como Alejandra, siendo lo correcto “Alejandrina”
Del folio 3 al 5 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación el tribunal por auto de fecha 28 de Febrero del año 2.005, admitió la demanda y se acordó librar edicto haciendo un llamado a toda las personas que tuvieren interés personal directo o indirecto en las resultas de la solicitud y la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio nueve (09) del expediente. Al folio 10 consta la publicación del edicto librado por este tribunal y consignado por la solicitante. Al folio catorce (12) consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud y siendo esta la oportunidad pasa decidir, el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida…”.
En el caso que nos ocupa, pretende la solicitante Alejandrina Agraz de Álvarez, la rectificación de su partida de nacimiento por cuanto en la misma se incurrió en error al colocar el nombre y apellido de su madre y en su propio nombre.
En este orden de ideas, el tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por la solicitante.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Al folio 3 del expediente cursa la partida de nacimiento de la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez, emanado de del Jefe de registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 432, del año 1.945, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma procede de un ente público del estado. Y así se decide
Al folio 4 del expediente riela Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ceferino Agraz, y María La Luz Hernández, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, N° 63, del año 1.944, de la cual se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante aparece como María La Luz Hernández este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de un ente público del estado. Y así se decide
Al folio 5 del expediente cursa copia simple de la cédula de identidad N° 4.394.957 de la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez la misma se valora como indicio por ser copia fotostática, en virtud de tratarse de copias de documentos administrativos con carácter público que emana de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez analizadas detenidamente estas probanzas traídas con la solicitud, considera este tribunal que los mismos son insuficientes para la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez
Ahora bien: Si bien es cierto que de las partidas de nacimiento y matrimonio que en copia certificada fueron traídas a los autos por la solicitante, se puede constatar la disparidad entre ambas, en cuanto al nombre y apellido de la madre de la solicitante, no es menos cierto que estos dos instrumentos por sí solos, no son suficientes para demostrar la veracidad de los dichos de la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez, referente al nombre de su señora madre y en lo relativo a su verdadero nombre y aun cuando entre la partida de nacimiento cursante al folio 3 y la copia de la cédula de identidad cursante al folio 5, de la solicitud hay diferencia en cuanto al nombre de Alejandra, y Alejandrina estos dos instrumentos tampoco son suficientes para que este juzgador llegue al convencimiento del verdadero nombre de la solicitante.
Luego entonces una vez analizadas todas las pruebas, aportadas al procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que solo quedó demostrado la existencia de una disparidad, en cuanto el nombre y apellido de la madre de la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez, en las partidas de nacimiento de la solicitante y de matrimonio de los padres de esta, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, asimismo la existencia de una diferencia respecto al nombre de la solicitante en su partida de nacimiento y la copia simple de la cédula de identidad traída a los autos, sin embargo estos elementos no son suficientes para que proceda la Rectificación solicitada, en virtud que no logran demostrar cuales son los verdaderos datos que se pretenden rectificar, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Alejandrina Agraz de Álvarez plenamente identificada de autos.
Publíquese regístrese, notifíquese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.-
La Secretaría Titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión
La Secretaria Titular
SARP/yss
EXP. N° 5.471-05