REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Ronald de Jesús López Hernández, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.023.916.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 29.837 y 58.684 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Teresa De Jesús Rodríguez Carruido, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.277.208.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 5.828-06
CAPITULO I
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ronald de Jesús López Hernández debidamente asistido por los abogados Maria Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.837 y 58.684 respectivamente, mediante la cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido.
Alega el accionante, en su escrito libelar, entre otras cosas, que el 17 de Diciembre del año 2004, celebró una opción de compra-venta con la ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, titular de la Cédula de identidad N° 7.277.208, sobre unas bienhechurias de su propiedad, constituidas por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Sucre N° 72, de esta ciudad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Carmen Rattia de Díaz, Sur: la mencionada calle que es su frente; Este: Casa que fue de Neptalí Heredia y Oeste Casa que es o fue de Antonio Da Costa Nova, con un área de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (120,54 mts2), que el contrato se estableció por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de los cuales le canceló la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el momento de la firma de dicho documento, y el saldo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta y que la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble el día quince (15) de Enero de dos mil cinco. Alegó asimismo que a pesar de las múltiples conversaciones y diligencias realizadas por el, para que la vendedora, le entregue el bien inmueble objeto de la venta, esta se ha negado a cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra-venta mencionado, por lo que no ha podido entregar el resto del dinero, por la negativa a la firma del documento definitivo de venta, que en dos oportunidades fue presentado el documento para su protocolización en el Registro Subalterno de esta Circunscripción judicial, pero fueron anulados porque la vendedora no compareció para la firma, de igual manera alegó que a través del Abogado Federico A. Ortiz, se realizaron las gestiones necesarias por ante la Alcaldía del Municipio Roscio, para obtener el contrato de arrendamiento, la solvencia Municipal, plano de ubicación e inscripción en Catastro del mencionado inmueble, documentos necesarios para realizar el Registro del documento definitivo, que asimismo, con aceptación de la vendedora, se practicaron los tramites para solicitar la autorización para vender, por ante el Consejo Municipal y que se perdieron los aranceles cancelados para el registro, lo que le ha disminuido su patrimonio, en virtud de lo expuesto y que requiere el inmueble para un proyecto familiar, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, antes identificada, para que firme el documento definitivo de venta y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas o en su defecto la sentencia del presente juicio quede como documento definitivo de propiedad de la negociación.
En fecha 02/02/2.006, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.- (Folio 05)
En fecha 09/02/2006, la parte actora, asistida por la abogada Maria Antonia González Espinoza, confirió poder apud-Adta a la abogada asistente y al abogado Iván Andrés González Mora. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 14/02/2006, el Alguacil de este despacho consignó la boleta de citación sin firma por cuanto el día 13/02/2006, realizó la citación y la demandada se negó a firmar el recibo. (Folio 18)
Por auto de fecha 16/02/2006, se ordenó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil y mediante diligencia de fecha 17/02/2006, la Secretaria de este Tribunal Abogada Marisel Peralta Ceballos, dejó constancia de haberse trasladado el día 17/02/2006, a la residencia de la demandada donde le entregó personalmente la boleta de secretaría que fuera librada por este despacho.
A solicitud del accionante en fecha 27/02/2006, se practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el día 17 de Febrero hasta el 22 de Marzo de 2006, dejándose constancia de haber transcurrido 21 días de despacho. (Folio 33)
En la oportunidad para promover pruebas sólo la parte actora hace uso de ese derecho, promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Pretende la parte accionante que la demandada ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, firme el documento definitivo de venta, objeto de un contrato de opción de venta , celebrado entre ambos, por unas bienhechurias, constituidas por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Sucre N° 72, de esta ciudad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Carmen Rattia de Díaz, Sur: la mencionada calle que es su frente; Este: Casa que fue de Neptalí Heredia y Oeste Casa que es o fue de Antonio Da Costa nova, con un área de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (120,54 mts2) por la cantidad de Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de le entregó un adelanto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el momento de la firma de dicho documento, quedando saldo restante de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo, por cuanto requiere con urgencia el referido bien inmueble para un proyecto familiar, que se ha visto demorado por la contumacia de la vendedora en la firma del documento definitivo, o en todo caso que la sentencia de este juicio quede como documento definitivo de propiedad de ese inmueble.
Ahora bien el Artículo 362 del Código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
Omissis “… Si el demandado no diere contestación a la demanda, en el plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
En el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a contestar la demanda incoada en su contra, asimismo al momento de promover pruebas nada trajo a los autos para desvirtuar los dichos de la parte actora.
Por su parte el actor, consignó con su escrito libelar, el contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros en fecha 17 de Diciembre del año 2004, el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor probatorio como documento autentico, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso y así se decide.
Asimismo el demandante consignó a los autos al momento de interponer la demanda, un documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio el 16 de octubre de 1.-980, de donde se evidencia la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la opción de compra venta a que se refiere la presente causa, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento autentico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso y así se decide.
Teniendo por fidedignas y reconocidas todas estas probanzas, en virtud de la contumacia de la demandada, han quedado como ciertos los hechos y dichos del actor en su escrito libelar, sin que en lapso probatorio, hayan sido desvirtuado todo lo alegado, y al no ser la acción contraria a derecho, al haber quedado demostrado y probado que la ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, efectivamente dio en opción de compra venta al ciudadano Ronald de Jesús López Hernández, unas bienhechurias constituidas por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Sucre N° 72, de esta ciudad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Carmen Rattia de Díaz, Sur: la mencionada calle que es su frente; Este: Casa que fue de Neptalí Heredia y Oeste Casa que es o fue de Antonio Da Costa nova, con un área de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (120,54 mts2), y que se estableció un monto para la opción de compra venta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de los cuales el comprador le canceló la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), en el momento de la firma de dicho documento, y que el saldo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y que la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble el día quince (15) de Enero de dos mil cinco. Luego entonces se hace necesario para quien aquí decide, constatar la eficacia jurídica contenida en el contrato que se pretende su cumplimiento en ese sentido la doctrina ha establecido unos requisitos esenciales para la validez del contrato de venta, a saber: el consentimiento, capacidad, objeto y la causa.
En lo que se refiere al consentimiento, quedó plenamente demostrado que las partes prestaron su acuerdo de voluntades, al firmar el contrato por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 17/12/2004. En lo que respecta a la incapacidad, se evidencia del contrato consignado con el escrito libelar, que las partes intervinientes en la convención, que estos no adolecen de las incapacidades para comprar y vender que establece el Artículo 1.481 del Código Civil, por lo tanto son capaces ambas partes para comprar y vender, en cuanto al objeto de la venta se observa que la misma se refiere a unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, a ese respecto cabe señalar que aun cuando el inmueble objeto del contrato esta plantado sobre un terreno propiedad del municipio, esto no impide su venta porque en ningún caso, se refiere la misma al terreno, el cual no puede ser objeto de enajenación, por lo tanto puede decirse que este requisito fue debidamente cumplido, por último se evidencia que la causa del contrato es la venta de un bien inmueble, de lícito comercio es posible pues está dentro de la esfera jurídica y es cierto, con la salvedad que esta quedó sujeta a una condición, por el pago definitivo del precio de la negociación sin embargo esto no invalida la causa. Ahora bien llenos todos estos requisitos de validez del contrato objeto de este juicio y probados como quedaron los dichos de la parte actora, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato a que se refiere el presente juicio. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en los Artículos 362, 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fue interpuesta por Ronald de Jesús López Hernández representado por los Abogados Maria Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Espinoza contra la ciudadana Teresa De Jesús Rodríguez Carruido todos debidamente identificados anteriormente, en consecuencia se ordena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, y entregar al demandante las bienhechurias constituidas por una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Sucre N° 72, de esta ciudad comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Carmen Rattia de Díaz, Sur: la mencionada calle que es su frente; Este: Casa que fue de Neptalí Heredia y Oeste Casa que es o fue de Antonio Da Costa nova, con un área de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros| (120,54 mts2) completamente desocupado, libre de bienes y de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, asimismo se ordena al demandante a pagar al momento de la firma definitiva de la venta por parte de la demandada ciudadana Teresa de Jesús Rodríguez Carruido, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), correspondiente al saldo restante del monto de la negociación establecido en el contrato de Opción de compra venta.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.828-06
SARP/yss
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