Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE: 5.103-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito. (Cuestiones Previas).
PARTE ACTORA: Arelis José Silva Guillen, en representación de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Griselda y Paola Del Valle Avendaño Silva
PARTE DEMANDADA: Timoteo Arana y Transporte Río C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas. INPREABOGADOS Nros. 54.561 y 245.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, INPREABOGADOS Nros. 37.692 y 68.116.
I
Por libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de Agosto del año 2002, Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.561 y 245, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Giselda y Paola Del Valle Avendaño Silva, de 12, 10 y 7 años de edad, respectivamente, según poder otorgado por su madre, ciudadana Arelis José Silva Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.510, demandaron por reclamación de daños derivados en accidente de tránsito, al ciudadano Timoteo Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368 domiciliado en ciudad Bolívar y a la empresa mercantil Transporte Río C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1973, bajo el N° 136, domiciliada en principio en el estado Apure, y luego, en Cagua del estado Aragua y modificada en dos oportunidades según asientos N° 56 folios 138 al 140 y N° 80, folios 194, al 196 del año 1981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1981.
Alegan los apoderados demandantes, que la ciudadana Arelis José Silva Guillen, mantenía relaciones concubinarias con el ciudadano Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.879.132, hoy fallecido, que de esa unión concubinaria procrearon a las hoy demandantes Isamar, Ismarlin y Paola Avendaño Silva, quienes nacieron en la ciudad de Valencia del estado Carabobo según se evidencia de las copias de actas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “C”, “d” y “E”, respectivamente.
Que en fecha 28 de Agosto del año 2001, el prenombrado ciudadano Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, falleció, según se evidencia de partida de defunción que anexan marcada con la letra “F”, quedando como únicas y universales herederas del referido ciudadano, Isamar, Ismarlin y Paola Del Valle Avendaño Silva.
Siguen alegando los apoderados demandantes, que el fallecimiento de Avendaño Silva, fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto del 2001, entre el vehículo placas N° 266-DBB, marca MACK, modelo 1981, colores: amarillo y Azul, carga propiedad de la empresa Transporte Río C.A., ya identificada, conducido por el ciudadano Timoteo Arana, ya identificado, el cual embistió violentamente al vehículo conducido por Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, cuyas características son: Placas N S/N, particular, automóvil, sedan, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1998, serial del motor N° GC315143775. Continúa la parte accionante haciendo una descripción pormenorizada de los hechos.
Fundamentan la acción, en los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, como en los artículos 57 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Por lo que demandan, a Timoteo Arana, y a la sociedad mercantil Transporte Río C.A., ya identificada, para que cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los conceptos señalados en el escrito libelar.
Del folio 8 al folio 26, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual fué admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de agosto del año 2002 acordándose la citación de los demandados, cuyas diligencias constan del expediente.
Consta al folio 101 del expediente, el recibo del expediente por este Tribunal y el abocamiento del Juez titular de este Juzgado, Abogado Iván González Espinoza, en virtud de haberse conferido la competencia de Tránsito,
Por auto de fecha 30 de agosto del año 2004, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez temporal de este juzgado Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2005, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez temporal de este Juzgado Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Corre del folio 124 al folio 132 instrumento poder otorgado por los demandados, Timoteo Arana y Transporte Río C.A., a los abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 68.116, respectivamente.
Consta de las actas procesales del expediente, la publicación del cartel que se ordenó librar para la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de todas las formalidades del mismo.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Alfredo Martínez Díaz, presentó escrito en fecha 10 de mayo del año 2005, mediante el cual promovieron como punto previo: La Prescripción de la acción. Segundo punto previo, Insuficiencia del poder y, la siguiente cuestión previa: Cuestión prejudicial de carácter penal. Seguidamente, la parte actora, solicitó la citación de la empresa Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 eiusdem, y lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre. Seguidamente, los accionados, dieron contestación a la demanda en los términos que constan en los folios: vuelto del 136 al vuelto 137, y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2005, el Juez titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza se abocó nuevamente al conocimiento de la causa,
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2005, se acordó la citación solicitada a la empresa de Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 869 eiusdem y se suspendió la causa por un término de noventa (90) días dentro de la cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2005, la parte actora, solicitó la notificación de la codemandada Seguros la Previsora, por correo certificado
Por auto del Tribunal de fecha 27 de Junio del año 2005, el Tribunal declaró negó proveer sobre la citación de la empresa llamada a intervenir hasta tanto no se llene el requisito de quién ejerce la representación legal de la empresa, cuyo requisito fue señalado por la parte actora en diligencia subsiguiente, y acompañó los recaudos pertinentes.
Consta en autos haberse acordado la citación solicitada, en la persona del ciudadano Alberto Quintana Benshimol.
En fecha 17 de Octubre del año 2005, la parte actora presentó escrito que riela del folio 170 al 175 del expediente para rebatir las defensas opuestas por los demandados, y acompañó los recaudos que consideró pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2005, la parte actora solicitó la acumulación de esta causa al expediente N° 5096, manifestando que es la misma causa y las mismas partes.
Por escrito de fecha 20 de Octubre del año 2005, el Juez Suplente especial quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de Octubre del año 2005, la parte demandada solicitó se declarara como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre del año 2005, la parte demandada, presentó conclusiones.
Seguidamente, la Abogada Liliana Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito a los fines de rebatir las defensas opuestas por los demandados y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de Octubre del 2005.
En fecha 14 de diciembre del año dos mil cinco. (2005), este Tribunal se pronunció respecto a las cuestiones previas promovidas por los demandados declarando Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por no haber probado la parte demandada los hechos alegados, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
En fecha 09 de Enero del año 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambas partes, concediéndose un tiempo prudencial para que las mismas de manera oral expusieran sus argumentos relacionados con el objeto del acto y la determinación del alcance probatorio.
Al respecto la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, alegó la confesión espontánea de la parte demandada al reconocer que la gandola de su propiedad, chocó al vehículo conducido o donde iba nuestra representada, al decir, que la batea o el remolque chocó por la parte trasera con el vehículo conducido por el chofer donde viajaba su representada y formuló otros alegatos que consideró pertinentes. De seguidas la parte demandada, igualmente ratificó en toda y cada una de sus partes todo lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda incoado en su contra y expresó otros alegatos que creyó pertinentes, seguidamente, el Tribunal, concedió a cada parte un lapso de tiempo para exponer lo que juzgaran conveniente en relación a los hechos controvertidos o no en el acto. A continuación, el Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas por las partes se reservó el lapso para fijar los límites de la controversia, lo cuales se fijaron por auto de fecha 12 de Enero del año 2006, indicándose la oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de Enero de 2006.
En fecha 30 de Enero del año 2006, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de practicar la prueba pericial promovida por la parte demandante, estando presentes los expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley
A los folios 15 al 19 de la segunda pieza del expediente, riela el resultado del informe presentado por los expertos al efecto.
Por auto de fecha 21 de Febrero del año 2006, se fijó oportunidad para el debate oral y público, el cual tuvo lugar en fecha 24 de Marzo del año 2006, compareciendo ambas partes, a quienes se le concedió un tiempo prudencial para hacer cada una sus exposiciones de los hechos, concluido este lapso, el Tribunal hizo una exposición relacionada con las pruebas que fueron admitidas y las negadas de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente, asimismo negó la acumulación solicitada por la parte demandante.
A continuación, se procedió a la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, pasando a declarar el ciudadano Yenis Infante Cruz, de nacionalidad extranjera titular de la cédula de identidad E-83.556.386, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, paso a responder las preguntas y repreguntas que le formularon las partes primera pregunta: Diga usted, si presenció un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto del 2001, en la carretera comprendida entre la población de El Sombrero y Chaguaramas o Valle de la Pascua del Estado Guárico. Contestó: Si; segunda pregunta: diga usted si el accidente se produjo entre un automóvil de color blanco y una gandola, donde fallecieron dos personas que ocupaban el vehículo. Contestó: Si; tercera pregunta: diga usted si puede precisar si la gandola marchaba a gran velocidad. Contestó: Si venía a exceso de velocidad; cuarta pregunta: Diga usted si igualmente puede precisar si el conductor de la gandola daba muestras de haber ingerido licor. Contestó: Si; quinta pregunta: Diga usted si la gandola arrastro el vehículo hacia el monte del lado derecho de la vía, dejando un arrastre en el monte. Contestó: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada, pasa hacer las repreguntas de la manera siguiente: primera repregunta: Diga el testigo, las partes dañadas del vehículo MACK, amarillo y las del vehículo blanco CHEVROLET. Contestó: No vi mayores daños y al vehículo blanco pérdida total; Segunda repregunta: Diga el testigo, a que distancia se encontraba del vehículo marca MACK color amarillo, para el momento en que se produce el accidente. Contestó: tenía cuatro carros por delante y venía por la vía derecha: Tercera repregunta: Diga el testigo, a que distancia se encontraba del vehículo blanco STING. Contestó: tenía cuatro vehículos por delante cuando la gandola se llevó el vehículo: Cuarta repregunta: Diga el testigo, como pudo precisar el exceso de velocidad alegado por usted en la pregunta dos del interrogatorio parte actora. En este estado los abogados de la parte actora exponen: Solicitan del colega de la contraparte de ser posible, reformular la anterior pregunta por cuanto la testigo nunca ha alegado nada, solamente, expone los hechos. En este estado, el tribunal oída la anterior exposición, ordena a la parte demandada formular la pregunta con precisión y relacionada con los hechos controvertidos quinta repregunta: Diga el testigo, como pudo precisar exceso de velocidad en el accidente de tránsito que dice haber presenciado. Contestó: Si venía a exceso de velocidad ya que la batea que traía la gandola se coleo y fue cuando arrastró el vehículo que venía a cuatro carros; sexta repregunta: Diga el testigo, la posición final en que quedaron los vehículos gandola MACK amarilla, vehículo blanco sin placa, después de haber ocurrido el accidente: contestó: El vehículo quedó hacia el monte, arrastrado con la batea de la gandola.-
Una vez finalizado éste, el Tribunal se reservó el lapso para tomar la respectiva decisión, lo cual hizo en los términos siguientes:
Consideró interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada.
Negó la impugnación genérica de las actuaciones administrativas emanadas del cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre realizada por la parte demandada, concediendo valor probatorio que la Ley le confiere al citado documento.
Dio por demostrado el hecho de del exceso de velocidad con que se conducía el vehículo denominado gandola.-
En virtud que la parte demandada no evacuó prueba alguna que evidenciara los hechos por ella afirmados no hace pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Declaró con lugar la demanda con motivo del juicio que por reclamación de daños derivados de accidente de transito seguido por Arelis José Silva Guillén en representación de los menores Isamar Andreina, Ismarlin Griselda y Paola Del Valle Avendaño Silva, contra el ciudadano Arana Timoteo y Transporte Río C. A, plenamente identificados en autos señalando que los montos a pagar por la parte demandada se indicarían en la sentencia definitiva.
Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un plazo de diez (10) días para consignar las motivaciones ampliadas de este fallo.
Siendo la oportunidad para consignar las motivaciones ampliadas de la sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada, la prescripción de la acción, le correspondía a la parte actora demostrar su interrupción, lo cual fue probado con los documentos consignados por esta en fecha 17 de Octubre de 2.005, a las 10:15 a.m., que van desde el folio 176 al 217 de la pieza N° 1 del expediente, registrando el libelo de la demanda y su orden de comparecencia, y siendo citada la parte demandada el 07 de Abril de 2.005, luego entonces se tiene por interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada y así se decide.-
Se ratifica la improcedencia de la impugnación del poder otorgado a la parte demandante, toda vez que los supuestos esgrimidos por la parte demandada contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no encuadran en sus alegatos, considerándose en consecuencia formalmente otorgado el instrumento poder y así se decide.-
Así como también se establece la improcedencia de la impugnación de las actuaciones administrativas de tránsito, en virtud que la parte demandada lo hizo en forma genérica, sin desvirtuar en el proceso su contenido, mediante pruebas legales, y también pretende aprovechar de ellas lo que le podía a su entender favorecerle, en consecuencia las mencionadas actuaciones administrativas tienen todo el efecto probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les confiere la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre evidenciadose una presunción de certeza, por lo que este Tribunal las aprecia y así se decide.- Sumado a esto, los hechos allí descritos fueron convenidos por las partes, en razón de ello no son susceptibles de pruebas y así se establece.-
Observa este Juzgador, que durante el debate probatorio, quedó demostrado la condición que tiene la ciudadana ARELIS JOSÉ SILVA GUILLEN, de progenitora de las menores PAOLA DEL VALLE, ISAMAR ANDREINA, ISMARLIN GISEIDA AVENDAÑO SILVA, que el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO, falleció en el accidente de tránsito el 28 de Agosto de 2.001, que éste era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Esteem, color blanco, sin placas, modelo año 1.998, serial motor N° GC315143775, propiedad de arrendadora de Oriente C.A., que el ciudadano Timoteo Arana, conducía el vehículo Placas 266-DBB, marca Mack, color amarillo y azul, carga año 1981, propiedad de Transporte Río C.A., Que el testimonio de la ciudadana Yenis Infante Cruz, de nacionalidad extranjera titular de la cédula de identidad E-83.556.386, quien estuvo contestes en su declaración adminiculado con las actuaciones administrativas, demuestran que el vehículo marca Mack, color amarillo y azul, placas 266-DBB, arrastró al vehículo Esteem, por mas de ocho metros, que tuvo un arrastre posterior de 36 metros y luego un desplazamiento de mas de 52 metros con una carga de cuatro bobinas de metal, hace presumir un exceso de velocidad imprimida por el conductor en referencia, por lo que dicho testimonio se aprecia y se le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere.-
Incurrió el demandado en evidente contradicción en sus dichos pues por una parte niega que el fallecido Gilberto Avendaño conducía el vehículo marca chevrolet, modelo Esteeem, color blanco, y luego señala que este era el conductor, (folio 173), lo cual repite en aproximadamente seis (06) ocasiones, niega que el referido ciudadano murió en el accidente, y está probado por las actuaciones administrativas que allí falleció, manifiesta por otro lado, que el impacto con el vehículo carga marca Mack, color amarillo y azul, fue por el lado derecho, (folio 138 y vuelto) y de las actuaciones administrativas está demostrado que en ambos vehículos la colisión se produjo del lado izquierdo, o sea el lado que ocupan ambos conductores en sus respectivos vehículos, ninguna de sus contradictorias afirmaciones fueron demostradas fehacientemente durante el debate probatorio, que además fueron imprecisas pues manifestó que el vehículo Esteem circulaba de manera “inadecuada”, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para e conductor……En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Partiendo de lo subrayado supra, se presume a ambos conductores como culpables, en consecuencia, le correspondería a cada uno demostrar su inocencia, vale decir, demostrar que se libertó de su obligación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Estos supuestos de hecho no fueron probados por la parte demandada, al tratar de excepcionarse de su obligación de reparación durante el proceso, incurriendo en evidentes contradicciones, no probando nada que le favorezca lo que demuestra su culpabilidad y responsabilidad en el accidente motivo de la presente acción y así se decide.-
Pretende la parte actora, que los demandados convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados, la suma de bolívares: UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs.1.194.398,oo) por concepto de gastos de inhumación del cadáver del fallecido Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, según facturas que marcadas “J” fueron anexas al libelo de demanda, la suma bolívares doscientos ochenta millones (Bs.280.000.000,oo), por concepto de lucro cesante de su extinto padre ciudadano Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, en razón de que este devengaba la suma de bolívares SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs.780.000,oo), mensuales para el momento de su fallecimiento, y que la vida útil es de SESENTA Y CINCO AÑOS (65), partiendo de que contaba con 35 años de edad para ese momento. La suma de bolívares CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00) por concepto de daños morales.-
Impugnó la parte demandada de manera genérica los recaudos anexos al libelo de la demanda, sin especificar cuales, y el motivo legal para ello, o sea impugnó por impugnar, lo cual no es procedente en derecho, por lo que se dan por reconocidos los documentos consignados por la parte actora, y se les concede todo el valor probatorio que la Ley les confiere y así se decide.
Demostrado como está que para el momento del fallecimiento del ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, este se desempeñaba como Chofer del vehículo marca Chevrolet, tipo Esteem, sin placas, identificado en autos, tal como consta en la constancia marcada “I”, que concatenada con el hecho alegado, o sea que para el momento del accidente era él el que conducía el vehículo mencionado, y ratificado en las actuaciones administrativas, se impone declarar con lugar la acción y el resarcimiento del lucro cesante a la parte actora hasta por el monto de bolívares doscientos ochenta millones (Bs. 280.000.000,oo), igualmente el pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.194.398,oo) por concepto de gastos de inhumación y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se impone el resarcimiento del daño moral demandado hasta por la suma de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil-Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito sigue: Arelis José Silva Guillen, en representación de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Griselda y Paola Del Valle Avendaño Silva contra Timoteo Arana, y Transporte Rio C.A, todos identificados de los autos hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por daños derivados por accidente de tránsito, y en consecuencia, SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos: Timoteo Arana, y Transporte Rio C.A, a pagar a la demandante de autos, por concepto del lucro cesante la suma de bolívares: doscientos ochenta millones (Bs. 280.000.000,oo), igualmente el pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.194.398,oo) por concepto de gastos de inhumación del cadáver y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se impone el resarcimiento del daño moral demandado hasta por la suma de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros cinco (05) días de Abril del año dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 5.103-04
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